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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32912-2004

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Fecha: 24 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- El recurrente ha solicitado que se califique como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el día 16 de abril de 2004, a las 02:00 horas de la mañana.

Señala que se desempeña como cuidador de una parcela, y el día y hora indicados, sintió un fuerte ruido, por lo que se levantó para averiguar qué había ocurrido, percatándose que se había cortado la luz. Se dirigió a la cocina, donde se encuentran los tapones, se subió a una silla y al tratar de accionar un tapón le dió la corriente, cayendo al suelo.

Precisa que: "...la parcela no la podemos dejar sola, ni domingos ni festivos, es decir los 365 días del año hay que cuidar la parcela día y noche, según me dijo mi empleador cuando me contrató...".

En atención a lo anterior, a su juicio, el siniestro que sufrió constituye un accidente laboral.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar que, conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo", o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esa COMPIN autorizó, como accidente común, las licencias médicas N°s 11882506, 11882503 y 12875834 que le fueron extendidas al interesado. Sin embargo, el infortunio en cuestión constituye un accidente del trabajo, por cuanto tuvo su origen en una condición insegura (falla eléctrica) existente en la propiedad del empleador, tal como se indica en la correspondiente DIAT.

En efecto, el interesado, en razón de su quehacer laboral como cuidador de una parcela, debe vivir en una casa que se encuentra dentro del predio de su empleador. El día 16 de abril de 2004, al sentir un fuerte ruido, se levantó percatándose que había ocurrido un corte de la energía eléctrica, y al tratar de solucionar el problema se subió a una silla para accionar los tapones, sufriendo un golpe eléctrico que hizo que se cayera de la silla, produciéndosele una "quemadura eléctrica y fractura vértebra lumbar Lz", según se consigna en las licencias médicas que le fueron extendidas.

No obsta a lo anterior, que el contrato de trabajo del interesado indique que su jornada laboral se extiende de lunes a domingo de 08:00 a 18:00 horas, toda vez que por la naturaleza propia de su quehacer laboral como cuidador, debe permanecer tanto día y noche (cuidando) la propiedad del empleador.

3.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN para que modifique su resolución, autorizando las licencias mencionadas como accidente del trabajo. Asimismo, deberá otorgarle al interesado las demás prestaciones que le corresponden conforme a la Ley N°16.744.

Se distribuye este Oficio al Instituto de Normalización Previsional para que incluya en la tasa de siniestralidad efectiva del empleador del interesado los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios derivados del accidente laboral en referencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5