Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30312-2004

.

Fecha: 05 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.378; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio ha solicitado un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 7 del D.S. N°313, que obliga a proporcionar prestaciones médicas gratuitas al beneficiario del seguro escolar, "...hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente...".

Precisa que la consulta se refiere a dos materias:

a) La obligatoriedad de financiar prestaciones médicas no otorgadas por ninguno de los establecimientos públicos de salud en Chile, ni reconocidas o validadas en nuestro país como terapia universalmente aceptada; y

b) La duración o período durante el cual deben otorgarse gratuitamente las prestaciones médicas del seguro escolar, en caso de accidentes que produzcan incapacidad permanente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 16.744 "estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional".

De acuerdo con la facultad otorgada al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de su incorporación, en 1972 se dictó el D.S. 313 sobre Seguro Escolar.

En el inciso primero del artículo 1° del referido D.S. N° 313, se establece que quedan sujetos al seguro escolar los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica educacional o profesional, y que le produzca incapacidad o muerte, incluyendo los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional o el sitio de su práctica profesional, como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos dos últimos lugares. Exceptúanse solamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.

Cuando los estudiantes sufren lesiones o la muerte por causa o con ocasión de sus estudios, pueden acceder a los diversos beneficios que establece el Seguro Escolar, contemplados en los artículos 7° y siguientes del D.S. N° 313, de 1972, como son:

a) Prestaciones médicas, que se les otorgarán gratuitamente desde el día de los hechos y hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas del accidente, y ellas son: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.

Cabe indicar que dentro de la atención médica señalada se incluye el tratamiento de las enfermedades psiquiátricas que se hubieran producido al estudiante como consecuencia directa del accidente ocurrido a causa o con ocasión de sus estudios. Sin embargo, no se incluyen aquellas prestaciones que el sistema privado de salud otorgue en forma experimental o de manera alternativa, sea en Chile o en otros países.

En efecto, las prestaciones médicas contempladas en el seguro escolar deben ser otorgadas en el sistema público. Esta regla sólo admite las siguientes situaciones de excepción:

i.- cuando la urgencia del caso lo requiera;
ii.- cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable;
iii.- cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen (siempre que no sean experimentales o alternativos); o
iv.- cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente lo requiera.

Si se acredita la ocurrencia de cualquiera de dichas situaciones de excepción, corresponde que el respectivo Servicio de Salud reembolse los gastos efectuados para otorgar una protección necesaria y suficiente a la víctima.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º y 7º del D.S. N° 313, es de responsabilidad de los Servicios de Salud, como sucesores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar gratuitamente a los estudiantes víctimas de un accidente escolar las prestaciones médicas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.

b) Prestaciones pecuniarias por incapacidad, que consisten en una pensión mensual dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente, de su capacidad de ganancia.

El inciso primero del artículo 8° del D.S. N° 313, de 1972, dispone que el estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo, el estudiante que a consecuencia de un accidente escolar sufra una pérdida de capacidad de trabajo inferior al 70% e igual o superior al 15% tiene derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, siempre que acredite mediante informe social que carece de recursos iguales o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para determinar la carencia de recursos en los casos en que el estudiante forma parte de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo por el número de personas que lo compongan.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N° 18.018, el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo N° 51, de 1982, dispuso que un sueldo vital mensual equivale a un 22,2757% de un ingreso mínimo mensual, porcentaje que actualmente representa la suma de $13.794,68.

c) El artículo 9º del D.S. N° 313, de 1972, previene que todo estudiante que, a consecuencia de un accidente escolar experimente una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se ejercerá concurriendo directamente la víctima, o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

d) El citado D.S. N° 313, de 1972, establece en su artículo 10º que: "La persona o Institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".

e) Por su parte, respecto de la prevención de riesgos de los escolares, el Ministerio de Educación, desde el año 1971, a través de Circulares, ha impartido instrucciones a los Directores de Establecimientos Educacionales tendientes a evitar accidentes en los escolares. En el año 1984 se dictaron el D.S. N° 14 que "Establece como obligatoria la Enseñanza de Normas Practicas y Principios sobre Prevención de Riesgos" y el D.S. N° 61 que "Establece como obligatoria la Enseñanza de Normas sobre Tránsito", ambos del Ministerio de Educación.

TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.018, artículo 8
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3