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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23857-2004

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Fecha: 18 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 17700; 37745, de 30 de mayo y 8 de octubre de 2003; 2002, de 19 de enero de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través del último de los Oficios citados en concordancias, en relación con la indemnización global de la Ley N°16.744 otorgada a un afiliado, ese Instituto ha informado que habiendo solicitado al ex empleador del interesado los antecedentes relacionados con las remuneraciones base de cálculo del beneficio, éste ha certificado por Carta de 22 de abril del presente año que las gratificaciones se pagan los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y que para el caso particular del recurrente, la gratificación que correspondía pagarle en diciembre de 2001, si es que hubiese continuado prestando servicios en dicha empresa, le fue pagada proporcionalmente en noviembre de ese año, último mes que trabajó para su empleador. Agrega que de acuerdo a la información proporcionada, se recalculó nuevamente la indemnización pagada al interesado, operación que arrojó como resultado un déficit en su contra de $497.144, de conformidad a informe de su Departamento de Pensiones e Indemnizaciones que acompaña, junto con los comprobantes de pago de remuneraciones remitidos por la empresa y la copia de la resolución que re-liquida una vez más este beneficio.

A su vez, mediante presentación de la suma, el trabajador ha recurrido nuevamente a este Servicio, solicitando agilización a lo dispuesto por esta Entidad Fiscalizadora en Oficio N°2.002, de 2004, ya que no ha obtenido respuesta al respecto.

Sobre el particular, este Organismo puede expresar que revisados una vez más los antecedentes correspondientes y el nuevo cálculo realizado, subsisten aún dudas respecto de la proyección a mes completo que efectuó esa Mutualidad específicamente de las remuneraciones percibidas por el interesado en los meses de octubre y noviembre de 2001; ello, por cuanto, a diferencia del procedimiento utilizado para proyectar las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del aludido año, sólo se amplificó el sueldo base, con lo cual las remuneraciones resultantes para los referidos meses resultó significativamente inferior a la de los otros meses integrantes del sueldo base mensual de esta indemnización.

Cabe agregar en esta oportunidad el hecho que como el ex empleador del recurrente, junto con aclarar solamente el tema de las gratificaciones, se limitó a adjuntar copia de los comprobantes de pago de remuneraciones, sin precisar lo requerido por esta Superintendencia a ese Instituto, en el sentido que se definiera por parte de la empresa empleadora qué ítemes de remuneraciones se pagan a todo evento, los cuales no correspondería proyectar a mes completo, y cuáles están relacionados con el tiempo trabajado, los que sí deberían dividirse por el número de días trabajados y multiplicarse por treinta, no es posible emitir juicio definitivo al respecto. En todo caso, y sólo a vía de ejemplo, del análisis de los referidos comprobantes de pago, se puede calificar a los rubros "Bonificación Tercer Turno" y "Bono por Turno Continuo" como pertenecientes al primer grupo, y los ítemes "Incentivo Producción" y "Premio de Asistencia" como integrantes del segundo grupo, rubros que junto al "Sueldo Base Ganado" debieron proyectarse a mes completo, amplificación que no efectuó esa Entidad en esta ocasión.

Por otra parte, se debe hacer notar que, a juicio de este Servicio, y además de lo señalado anteriormente, lo que resulta primordial de esclarecer de parte de los empleadores en esta materia, es el número de días trabajados por el imponente en cada uno de los meses integrantes de la base de cálculo del beneficio, sea esta indemnización o pensión, y el monto de la remuneración o renta imponible percibido por dichos días trabajados, a efectos de hacer la proyección a 30 días en debida forma.

Dicha información tendrá que ser confrontada con las certificaciones que se obtengan de los organismos previsionales y/o de salud competentes, acerca principalmente de los valores cotizados, duración de las licencias médicas y pagos de subsidios por incapacidad laboral correspondientes, a fin de ratificar o rectificar los antecedentes a utilizar en la determinación de los beneficios.

En mérito de lo expuesto, y con el objeto de normalizar definitivamente el valor correcto que debe pagarse al beneficiario por este concepto, esta Superintendencia reitera a esa Mutualidad la necesidad que solicite a la empresa empleadora certifique qué ítemes de remuneraciones se pagan a todo evento, los cuales no correspondería proyectar a mes completo, y cuáles están relacionados con el tiempo trabajado, los que sí deberían dividirse por el número de días trabajados y multiplicarse por 30. Además, deberá precisar el número de días trabajados y monto imponible pagado por dichos días trabajados en cada uno de los meses utilizados para la determinación de la indemnización del interesado..

Con el resultado de las gestiones antes especificadas, y la comparación que se haga con la información previsional y/o de salud que se obtenga, ese Instituto tendrá que revisar una vez más el cálculo del beneficio, y modificar y reliquidar lo que proceda, pagando las diferencias que correspondan, para así finalmente regularizar la situación del interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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