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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23569-2004

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Fecha: 17 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando por el alta prematura y la atención brindada por mutualidad, en relación al accidente del trabajo que sufriera, con fecha 07 de agosto de 2002, en que presentó un "TEC cerrado, politraumatismo, fractura expuesta pierna derecha, esguince cervical", señalando que se le otorgó alta prematura por persistir con dolor, no estar suficientemente rehabilitado y que no ha sido evaluada su incapacidad.

Hace presente que recurrió a esa Comisión, la que no aceptó su reclamo aduciendo que era competencia de esta Superintendencia.

Requerida al efecto, la mutualidad, procedió a remitir los antecedentes respectivos, señalando que lo dio de alta el 5 de marzo de 2004 en atención a que la consolidación definitiva de la fractura de pierna derecha está registrada en las evoluciones de su ficha médica a partir del mes de noviembre de 2003 y se cumplió con el programa de rehabilitación, kinesiterapia y ejercicios de las articulaciones vecinas y de recuperación de cuadriceps.

2.- Al respecto, el artículo 77 de la Ley 16.744, dispone en su inciso primero que los afiliados o sus derecho- habientes, así como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.


Atendido que el alta prematura así como el tratamiento y atención brindada son precisamente cuestiones de hecho referidas a materias de orden médico se remiten a esa Comisión la reclamación del interesado, el Oficio y todos los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, para que emita su pronunciamiento.

Para los efectos del cumplimiento del aludido plazo, el reclamo deberá entenderse interpuesto en la fecha que se efectuó la presentación a este Organismo, esto es el 16 de marzo de 2004, o bien la fecha anterior correspondiente al reclamo que esa Comisión no acogió.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/2013Dictamen 23569-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Reembolsos entre institucionesLey N° 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77