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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20584-2004

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Fecha: 28 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


- Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, reclamando en contra de la resolución adoptada por una Isapre, que rechazó las licencias médicas N°s. 2- 12015971 y 2- 12015972, extendidas en favor de una trabajadora, al considerar que las patologías en ellas consignadas, consistentes en "Fisura Rótula Derecha y Contusión Moderada Rodilla Derecha", son consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

Agrega que en la especie, de acuerdo con la investigación realizada por la Mutualidad, se ha establecido que el día 29 de octubre del año 2003, a las 16:20 horas, en calle Bulnes, a la altura del N° 1015, Puerto Natales, en circunstancias en que la trabajadora caminaba por la vía publica, tropezó y cayó, golpeándose la rodilla derecha.

Señala que se pudo determinar que la afectada salió de su lugar de trabajo, situado en Phillipi , de esa misma ciudad, alrededor de las 16:00 horas, desplazándose hacia la calle Baquedano. En ésta caminó dos cuadras mirando vitrinas, hasta llegar a una librería, en calle Esmeralda , vía dispuesta perpendicularmente a Baquedano, donde retomó el camino hacia su domicilio, situado en O'Higgins N° xx, Puerto Natales, siendo entonces que ocurrió el hecho.

De lo expuesto, aparece que al momento de ocurrir el infortunio, la trabajadora ya había desviado e interrumpido, en forma voluntaria, su desplazamiento desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

De acuerdo con ello, se estima que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho en el recorrido directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

En consecuencia, no habiéndose producido el hecho en un recorrido lógico e ininterrumpido entre su lugar de trabajo y su habitación, no procede calificar el siniestro en comento como un accidente del trabajo en el trayecto, sino que como uno de carácter común, por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

A requerimiento de esta Institución Fiscalizadora, la Isapre remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que su Contraloría Médica resolvió rechazar las licencias médicas N° 12015971 y 12015972, extendidas en favor de su afiliada, por considerar que la afección se originó en el accidente que sufrió ésta el día 29 de octubre de 2003.

En efecto, la afectada declaró que siendo aproximadamente las 16:20 horas del día antes indicado, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio, sufrió una caída golpeándose la rodilla izquierda, siendo atendida en los Servicios Médicos de la Mutualidad, citándola a consulta médica horas después, en atención al dolor, acudió a un médico privado que le indicó Rx y reposo.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo prevenido en el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante parte de Carabineros y otros medios de convicción igualmente fehacientes.

De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido.

En la especie y en conformidad con los antecedentes aportados por esa Mutualidad y la Isapre recurrida, no es posible establecer con toda claridad y precisión que la interesada, el día en que sufrió el accidente que se investiga, se haya desviado del recorrido habitual que realiza entre su lugar de trabajo y su habitación.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que esta Institución Fiscalizadora ha señalado que el trayecto es directo cuando es racional (lo que no necesariamente implica que sea el más corto) y no interrumpido.

A mayor abundamiento, cabe reiterar que esa Mutualidad no ha aportado ningún antecedente que permita establecer que el recorrido realizado por la afectada no era el más racional y que lo haya interrumpido.

En atención a lo anterior, corresponde calificar el siniestro de que se trata, como un accidente del trabajo en el trayecto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora debe manifestar que el accidente sufrido por la trabajadora el día 29 de octubre de 2003, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que procede que esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5