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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18615-2004

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Fecha: 12 de mayo de 2004

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;


Una trabajadora se dirigió a esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que desde junio del año 2003 ha presentado licencias médicas, por complicaciones que ha tenido con su embarazo, y dado que su empleador no se las recibió, las presentó en el Hospital con una declaración jurada ante la Inspección del Trabajo, más un certificado de imposiciones de AFP.

Agrega que esa C.C.A.F. le ha solicitado el finiquito, documento con que no cuenta, así como tampoco con las liquidaciones de sueldo desde junio del año 2003.

Termina señalando que el 29/01/2004 se presentó ante esa C.C.A.F. donde le informaron que sus licencias caducaron por el transcurso del tiempo sumado al no cobro, lo que estima improcedente, pues ha acudido constantemente a cobrarlas.

Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que en su oficina recibió licencias médicas N°s 1-11355500, 2-11970255, 2-11773448, 2-11980526, 1-11356710, 2-11980548, 2-11986107, 1-11512515 y 1-11512682, extendidas por patologías psiquiátricas, por complicaciones del embarazo, pre y postnatal, con fecha de inicio el 02/06/2003, y hasta el 28/01/2004.

Precisa que las aludidas licencias médicas fueron tramitadas a través del procedimiento establecido para el caso de que el empleador presente obstáculos (se adjunta declaraciones juradas ante la Dirección del Trabajo).

En virtud de lo anterior y de acuerdo a los antecedentes del caso, estima que la trabajadora tiene derecho al subsidio derivado, por cuanto a pesar de lo que sostendría el empleador en sentido contrario, ella mantendría su calidad de trabajadora, como acredita el pago de las cotizaciones respectivas por los meses de mayo a octubre del año 2003.

No obstante, para el pago de los subsidios solicitados es indispensable disponer de antecedentes fidedignos referentes a las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de los mismos, de acuerdo al artículo 8° del D.F.L. N° 44, citado en fuentes.

Por lo señalado, se ha instruido al Agente de su oficina para que requiera formalmente tales antecedentes directamente a la, (empleadora) o a la propia interesada.

Termina señalando que a su juicio no procede aplicar la prescripción del derecho a cobrar los subsidios derivados de las licencias, pues la trabajadora solicitó oportunamente sus beneficios y el retardo producido no le es imputable.

Sobre el particular, atendido lo antes expuesto, esta Institución Fiscalizadora declara que aprueba lo informado por esa C.C.A.F. en tanto determina la procedencia de pagar los subsidios respectivos a la interesada.

No obstante, y dado que entre los antecedentes consta fotocopia de acta de requerimiento de documentación efectuada al empleador por la Dirección del Trabajo en octubre del año 2003, y que en noviembre éste habría presentado la documentación necesaria para el pago de los subsidios que se reclama, esta Institución Fiscalizadora instruye a esa C.C.A.F. para que, en el caso que no obtenga la información que requiere directamente de la empleadora, la solicite a la Dirección del Trabajo respectiva.