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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13468-2004

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Fecha: 08 de abril de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El Sr. Agente de la X Región de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo por ser materia de su competencia, la consulta efectuada por Ud. referida al subsidio que perciben los trabajadores mientras se encuentran haciendo uso de licencia médica de protección a la maternidad, y si existe alguna obligación del empleador respecto de la diferencia producida entre el subsidio y el ingreso de actividad, cuando se trata de trabajadores que ganan más de 60 UF.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que los trabajadores dependientes del sector privado, mientras hacen uso de licencia médica de origen común o maternal, perciben un subsidio de acuerdo a la normativa contenida en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula tanto los requisitos de acceso (mínimo de afiliación y cotizaciones) como el cálculo del beneficio.

El inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias pre natal, prórroga del pre natal y post natal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

La "remuneración neta" a que alude este artículo está definida en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, que señala que remuneración neta para la determinación de las bases de cálculo es la remuneración imponible, con deducción de la cotización personal y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Ahora bien, la remuneración imponible de los trabajadores se encuentra topada en 60 U.F, que es el máximo por el cual se efectúan cotizaciones para pensión y salud.

Por ende, efectivamente, tratándose de trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean superiores a las 60 UF, el subsidio que se les determine no refleja la remuneración que ganan cuando están trabajando, por efecto del referido tope imponible.

Ahora bien y sin perjuicio que se trata de una materia de orden laboral, esta Superintendencia cumple en manifestar en términos generales, que no existe una norma legal que obligue al empleador a pagar la diferencia entre la remuneración que gana en actividad un trabajador y el subsidio que se le determine calculado sobre remuneraciones topadas en 60 UF, salvo que el empleador se haya obligado a ello en el contrato de trabajo individual o colectivo.

3.- Finalmente, se debe hacer presente que distinta es la situación de algunos grupos de trabajadores regidos por estatutos laborales especiales, como por ejemplo, el Estatuto Administrativo, el Estatuto para los Funcionarios Municipales o el Estatuto Docente en el caso de profesionales de que se desempeñan en establecimientos municipales o de Corporaciones Municipales, los que durante los períodos de licencia médica tienen derecho a conservar su remuneración íntegra.

En estos casos, el empleador les paga la remuneración habitual, sin perjuicio de que a ellos, la entidad pagadora de subsidio solamente les reembolsa el subsidio que le había correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44, por lo que el subsidio que se le reembolsa está también limitado por el tope imponible de 60 UF, lo que en nada afecta al trabajador