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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10907-2004

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Fecha: 23 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 5702, de 16 de Febrero de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo la situación en que se encuentra debido a que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez habría rechazado una serie de licencias médicas que se le concedieron, aún cuando no las detalla en su integridad, fundadas en una enfermedad de origen laboral que se le diagnosticó.

La recurrente estima que tal patología, depresión por stress laboral, se presentó por la condición de dirigente gremial que ostenta, lo que le ha significado en la práctica sufrir presiones indebidas por parte de las autoridades del Hospital de Constitución, en el que se desempeña.

Agrega que esa COMPIN no dió respuesta a la apelación interpuesta por ella en el mes de Noviembre del año 2003 respecto de la decisión adoptada en su caso.

Debe dejarse constancia que con fecha 6 de Febrero del año en curso la interesada se dirigió directamente al señor presidente de esa Comisión, enviando copia a este Organismo, oportunidad en que, en general, reitera los argumentos referidos a las licencias médicas en cuestión y a su condición de salud.
Sobre el particular y teniendo en consideración los escasos elementos de juicio proporcionados en la especie, se requirió al respecto a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez con el objeto que informara sobre la materia y enviara todos los antecedentes relacionados con el caso en cuestión.

Por Oficio Ordinario N° 975, citado en la suma, se dió respuesta a lo solicitado, indicándose en primer término cuáles son las licencias médicas otorgadas a la recurrente que procedió a rechazar y que para una mejor comprensión del caso se individualizan:


a) L. M. N° 2 - 12681826, 15 días de reposo a contar del 22 de Septiembre de 2003;
b) L. M. N° 2 - 12681845, 15 días de reposo a contar del 7 de Octubre de 2003;
c) L. M. N° 2 - 12678706, 30 días de reposo a contar del 22 de Octubre de 2003;
d) L. M. N° 2 - 12678738, 30 días de reposo a contar del 21 de Noviembre de 2003;
e) L. M. N° 2 - 13139487, 30 días de reposo a contar del 21 de Diciembre de 2003;
f) L. M. N° 2 - 13147629, 15 días de reposo a contar del 20 de Enero de 2004, y
g) L. M. N° 2 - 13154653, 30 días de reposo a contar del 04 de Febrero de 2004.

En las licencias descritas desde las letras a) a la e) se consignó como diagnóstico depresión por stress laboral; la licencia signada con la letra f) se extendió bajo el diagnóstico de depresión endo reactiva en resolución, en tanto que la última de las nombradas con la letra g) se especifica como diagnóstico depresión mayor, trastorno de personalidad.

Del mismo modo, cabe dejar constancia que las seis primeras licencias se concedieron bajo el tipo de enfermedad laboral, para lo cual se hizo la correspondiente declaración individual de enfermedad profesional cuya copia se adjuntó, en tanto que en la última se señaló que se trataba de una enfermedad común.

Las licencias individualizadas en las letras a), b) y c) fueron rechazadas por incumplimiento de reposo y aquellas referidas en las letras d) a la g) lo fueron por considerarse injustificado el reposo prescrito.

La Comisión acompañó documentación que da cuenta que durante el lapso de descanso ordenado entre el 22 de Septiembre y el 20 de Noviembre de 2003 la recurrente continuó desempeñando sus labores como dirigente gremial, no obstante el reposo laboral total que se le había indicado, lo que resultaba del todo improcedente.

Asimismo, la COMPIN informa de todas las diligencias y exámenes que se realizaron en este caso ( estudio de puesto de trabajo, peritajes psiquiátrico y psicológico, numerosas entrevistas, etc.) que la llevaron a concluir que no se encuentra justificado el descanso propuesto por los distintos médicos tratantes y que el origen de la patología que afecta a la paciente no es de origen laboral sino de tipo común, tal como se deja establecido en la última de las licencias en estudio, concordando con ella sólo en cuanto a que la interesada padece un trastorno de personalidad.

Sobre el particular, debe hacerse presente que se solicitó un informe sobre el caso de la recurrente al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que llegó a la convicción, según el mérito de toda la documentación acompañada, que la trabajadora presenta un cuadro psiquiátrico compatible con el diagnóstico de trastorno depresivo, explicado por la descompensación de su trastorno de personalidad de base.

Señala que tanto los exámenes clínicos y test psicológicos que se han realizado demuestran la existencia de rasgos disfuncionales de la personalidad y la presencia de síntomas ansioso depresivos, los que fueron catalogados como severos en el peritaje llevado a cabo por la COMPIN en el mes de Noviembre de 2003.

Agrega que en el origen del cuadro clínico, tiene un rol fundamental la particular forma de reaccionar y de enfrentar las relaciones personales que tiene la paciente y que está determinada por su estructura de personalidad actualmente descompensada. Concluye en este aspecto que la patología descrita tiene, a no dudar, un origen común puesto que reconoce un importante predominio de determinantes personales en su génesis que no están vinculados con su actividad laboral específica. En todo caso y sin perjuicio de esta calificación, estima que las licencias médicas de que se trata se encuentran justificadas desde el punto de vista médico.

En cuanto a la inobservancia del reposo en que se habría incurrido en este caso, el mismo Departamento ha señalado que la indicación de reposo psiquiátrico es incompatible con cualquier tipo de actividad que represente una exigencia psíquica al individuo, stress y/o capacidad de elaborar estrategias de solución de problemas. La depresión se caracteriza por una disminución del estado de ánimo, lo que a su vez determina el deterioro de otras funciones, especialmente las cognitivas, esto es, atención, concentración y memoria, interfiriendo con la actividad normal, por lo que es incompatible la actividad de cualquier tipo que requiera de estas funciones indemnes.

Es por ello , añade, considerando las características del cuadro que afecta a la paciente y teniendo en particular consideración la orden de reposo total dispuesta, no le era permitido efectuar actividades de tipo gremial y el haberlas realizado constituyó incumplimiento de reposo.

En consecuencia y atendido el estudio que sobre este caso ha efectuado el Departamento Médico aludido, cabe resolver que la patología que padece la funcionaria tiene un origen común y no de tipo laboral como se determinó en las primeras seis licencias que se le concedieron, concordándose en este sentido con el diagnóstico del facultativo que extendió la última de ellas en la que estimó que la interesada exhibía un trastorno de personalidad, considerándola una enfermedad de tipo común.

Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento de reposo en que habría incurrido la interesada debe destacarse que se enviaron para conocimiento de esta Superintendencia documentos que acreditan el ejercicio de la actividad gremial por parte de ésta, en su calidad de presidenta de la FENATS de Constitución, al menos durante el lapso comprendido entre fines del mes de Septiembre y comienzos de Noviembre del año 2003, lo que no le estaba permitido por las razones consignadas en el número precedente.

Por tal motivo, esa COMPIN deberá establecer en forma indubitable si la recurrente ejerció sin interrupción su cargo de dirigenta gremial durante todo el período en que se le había ordenado reposo total producto de las licencias concedidas, tal como se acreditó que lo había hecho entre el 29 de Septiembre y el 3 de Noviembre del año próximo pasado y conforme ello corresponderá su rechazo bajo la causal de incumplimiento de reposo. De lo contrario procederá autorizar solo el resto del período de descanso dispuesto en ellas en el evento que se determinare que efectivamente suspendió dicha labor.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno que se proceda a evaluar la recuperabilidad del estado de salud que exhibe la paciente debido a que con ocasión del peritaje médico a que fue sometida el 20 de Enero último se hace mención a una eventual incapacidad permanente de ella producto del trastorno de personalidad que le aqueja.