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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9970-2003

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Fecha: 08 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN HOSPITAL


Ha recurrido a esta Superintendencia la Dirección de ese Hospital, exponiendo que cuando en su Servicio de Urgencia ingresan trabajadores víctimas de accidentes del tránsito que resultan estar adheridos a una Mutualidad "A" que deba otorgarle las prestaciones correspondientes con cargo al seguro de la Ley 16.744, proceden a retirar al paciente, dejando una Orden de atención en forma de pago por las prestaciones otorgadas por ese Hospital.

Agrega que una vez recepcionada la Orden, ésta es facturada, procedimiento que no presenta dificultades con la Mutualidad "B" ni con la Mutualidad "C".

Sin embargo, la Mutualidad "A" le ha devuelto las facturas que indica, por considerar que debe efectuar su cobro a la compañía de seguros correspondiente.

Requerida la citada Mutualidad "A" informó que efectivamente devolvió a ese Hospital las facturas que individualiza, puesto que correspondían a atenciones médicas brindadas en su servicio de urgencia a pacientes afiliados a ese Organismo Administrador que sufrieron accidentes de tránsito que, eventualmente, podrían calificarse como accidentes del trabajo o del trayecto.

Señala que procedió a dicha devolución, toda vez que constató que en estos casos correspondía facturar primero a la Compañía de Seguros que debió intervenir de conformidad a lo previsto por los artículos 25, 30 y 32 inciso segundo de la Ley 18.490, puesto que se trataron de accidentes de tránsito incluidos en el Seguro Obligatorio de Accidentes causados por Vehículos Motorizados - SOAP-.

Agrega que esa Mutual pagará al Hospital el excedente que se produzca entre las citadas facturas y el tope indicado en el artículo 25 aludido (hasta 90 UF, sin exceder 3 UF por cada día de hospitalización).

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 18.490 estableció un seguro obligatorio de accidentes personales, que cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o cargas. Dicho seguro cubre tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado.

De acuerdo al artículo 25 de dicho cuerpo legal, tratándose de gastos de hospitalización, o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, el seguro de accidentes personales garantiza hasta una cantidad máxima equivalente a las 90 Unidades de Fomento. Idéntica suma se fija como indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.

Por su parte, el artículo 26 de la misma Ley dispone que en caso de incapacidad permanente parcial, no se pueden deducir los gastos derivados de las atenciones médicas, pero que su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma asegurada.

Al respecto, cabe señalar que no existe en la Ley una norma que permita extender la vigencia del seguro más allá de los límites que establecen las normas citadas, ni aún en el evento que existan gastos que no hayan alcanzado a quedar cubiertos.

En el caso que los gastos sean superiores a lo pagado por la Compañía de Seguros, deberá concurrir la institución previsional que corresponda al sistema de salud del afectado y que será ISAPRE o FONASA según el caso. Si luego, aún quedan gastos pendientes es el propio interesado quien deberá costearlos.

Lo anterior, a menos que el accidente haya quedado afecto a la Ley Nº 16.744, por tratarse de un accidente del trabajo, en cuyo caso los gastos corresponderán a la respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley N° 18.490 dispone que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.".

La preferencia en el pago de las sumas previstas por este seguro que esta norma establece, a juicio de este Organismo, no implica que la entidad prestadora de las atenciones médicas iniciales o de urgencia, deba recurrir en primer término, a solventarlas a través de la respectiva compañía de seguros y la parte no cubierta al organismo administrador de la Ley 16.744, al corresponderle esta cobertura.

En efecto, resulta más conveniente que una vez que el organismo administrador ha procedido a hacerse cargo del trabajador accidentado para otorgarle la cobertura de la Ley 16.744, centralice los cobros a la compañía de seguros por todas las atenciones que se le hayan brindado, incluyendo la facturación efectuada por el servicio de urgencia respectivo, de manera de tener conocimiento de todos los gastos efectuados y ajustarlos al tope que la Ley 18.490 dispone.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que la Mutualidad "A" disponga el pago a los servicios de urgencia de las facturaciones que se le hagan llegar por el concepto que se analiza y proceda al cobro del seguro obligatorio de accidentes causados por Vehículos motorizados a la compañía de seguros correspondiente que incluya dichos pagos y sus gastos propios

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 33ley 18.490, artículo 33
Ley 16.744Ley 16.744