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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5293-2003

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Fecha: 21 de febrero de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


El Sindicato de Trabajadores de una Compañía Minera recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual, pues considera que el trato que se dio a uno de sus afiliados, no fue el adecuado.

Señala que el trabajador sufrió un accidente laboral el día 2 de mayo de 2001, que le afectó su columna, siendo atendido por el Paramédico de Faenas, quien le inyectó analgésicos y luego lo reintegró a sus funciones con indicación de trabajo liviano. Ese mismo día el trabajador salió de la mina con su turno de siete días de descanso, continuando en su domicilio con los medicamentos indicados por el paramédico, hasta el día 5 de mayo, en que concurrió a la esa Mutual, ya que no habían cesado las molestias. En la Mutualidad, en un principio se le diagnosticó "Lumbago", siendo citado para el día 7 de mayo con el especialista, quien después de varios controles lo hospitalizó desde el 11 al 17 de mayo, donde luego de diagnosticarle una Hernia del Núcleo Pulposo, fue dado de alta definitiva, a pesar de persistir los síntomas de su dolencia.

Hace presente, que el trabajador en su declaración denuncia haber trabajado en el Campamento Minero en extremas condiciones, sufriendo el rigor de la naturaleza y la presión del trabajo.

Requerida esa Mutual, informó que el trabajador ingresó en sus dependencias el día 5 de mayo de 2001, con una dolencia lumbar que, según su versión, se habría iniciado mientras retiraba material de abajo de unas correas, por ello se le diagnostica lumbago agudo, dándole el tratamiento correspondiente, esto es, reposo en su domicilio y medicamentos.

Agrega que ante la evolución tórpida, se decidió hospitalizarlo de modo de efectuar un tratamiento controlado. En esas circunstancias se tomó una radiografía de columna y quinto espacio lumbosacra, que demostró la presencia de espondilosis. Además, dada la persistencia del dolor, se le efectuó un TAC el 17 de mayo, que mostró la presencia de una "mínima HNP Foraminal derecha L3-4".

El trabajador fue dado de alta el 17 de mayo, con control el día 22 de ese mes, donde declaró encontrarse mejor de su dolencia, pero aún con molestias. Esa mutualidad estima que la sintomatología que presenta es atribuible a su HPN, que no se relaciona con el trabajo.

Estudiado el caso, desde un punto de vista médico se concluye que:

a.- El sobreesfuerzo referido por el trabajador, es condicionante de un Lumbago agudo, patología que fue acogida y tratada en forma adecuada por la Mutual, por tanto no existió alta prematura. .
b.- El mecanismo lesional descrito, no es compatible con la producción de una HNP lumbar, lo que asociado a los hallazgos radiológicos, se constata que es una lesión de carácter degenerativo, de origen común.

Cabe señalar que el artículo 5° de las ley 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona, y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie, el afiliado sufrió un accidente del trabajo el día 2 de mayo de 2001, por el cual habría recibido atención adecuada y suficiente de parte de la Mutual, según lo señalado por el informe médico del caso. Cabe agregar que se constató la existencia de una patología degenerativa de origen común en la columna del trabajador, que explica la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento dado por la Mutualidad, hecho que también fue ratificado por el informe médico, lo que lleva a descartar la presencia de una enfermedad de carácter profesional en esta situación. En consecuencia, se aprueba la corrección del tratamiento y la oportunidad del alta otorgada por la Mutualidad.

Por otra parte, se hace presente que un paramédico no tiene facultades para disponer que se reubique al trabajador en trabajo liviano, decisión que sólo compete a un profesional médico. Sin embargo, según lo señala el aludido sindicato, al trabajador un paramédico en la faena le habría prescrito trabajo liviano. En todo caso, según lo señalado por esa Mutualidad y por el sindicato, el trabajador interesado salió con 7 días libres el mismo día del accidente.

En vista de los antecedentes, y en especial considerando el informe médico del caso, esta Superintendencia, debe manifestarle que aprueba lo obrado por la Mutualidad en el caso del particular, por estar ajustado a la normativa legal vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo representa la incorrección del procedimiento seguido en el campamento minero al prescribir un paramédico trabajo liviano al trabajador según lo informado por el sindicato recurrente. Por ello, se instruye a esa Mutualidad para que en este caso en particular investigue la efectividad de la ocurrencia de la infracción señalada, aplicando la sanción pertinente en caso de corresponder, informando de lo obrado a esta Superintendencia. Además se instruye, en general, que aperciba a sus empresas adherentes para que eviten la repetición de estas prácticas, so pena de ser sancionadas con las multas correspondientes