Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48254-2003

.

Fecha: 23 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, exponiendo la situación que lo afecta respecto de la cotización adicional que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha decretado en su caso.

Expone que por Resolución N° 531, de 26/03/201, se le fijó la cotización adicional en un 5,95%, con vigencia por un año; después por "...nota recibida, con fecha noviembre de 2001, estableciendo que mi nueva tasa será de 6,80% con vigencia por los años 2002 y 2003." y con fecha 26/09/2003, nuevamente le cambian lo anterior, indicándose que la tasa del 6,80% tendrá vigencia por los años 2004 y 2005.

Estima que "...alterar lo indicado en tres oportunidades no corresponde...", ya que se trata de un pequeño transportista, que tiene un solo trabajador que fue atendido por ese Instituto por "..una torcedura de tobillo...", más aún cuando ha pagado una elevada tasa por tres años y que ahora se prorroga hasta el año 2005.

Requerida la Mutualidad, informó que por carta certificada de 15/09/2003 se le notificó de los antecedentes estadísticos que serían tomados en cuenta para fijarle la cotización adicional diferenciada y del inicio del proceso de evaluación de su siniestralidad efectiva, sin que Ud. formulara observación alguna ante ese Instituto dentro del plazo que establece al efecto el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte y respecto de las cotizaciones fijadas en períodos anteriores, señala que, de acuerdo al D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio mencionado, por Resolución N° 531, de marzo de 2001, le recargó por un año (a contar de abril de 2001) la cotización adicional del 2,55% al 5,95%; después, conforme al citado D.S. N° 67 y de acuerdo a la siniestralidad de 1533 que registraba por el período julio de 1998 a junio de 2001, emitió la Resolución N° 10745, de noviembre de 2001, que alzó dicha cotización de un 5,95% al 6,80% a contar del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2003. Hace presente que tales Resoluciones le fueron debidamente notificadas por carta certificada.

Finalmente y respecto del hecho que se le mantendrá la cotización del 6,80% hasta el 31/12/2005, el Instituto señala que, si bien los antecedentes estadísticos han determinado dicha cotización, Ud. podrá hacer uso de los recursos que al efecto contempla el aludido D.S. N° 67, una vez notificado de la resolución respectiva.

Sobre el particular, esta Entidad debe expresar, por una parte, que de acuerdo a lo señalado por la Mutualidad, ha quedado aclarado que en su caso se le notificó del inicio del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva que determinará la cotización adicional que deberá pagar en el periodo que media entre el 01/01/2004 y el 31/12/2005.

Al efecto, debe puntualizarse que, según el citado D.S. N° 67, Ud. tenía un plazo de 15 días para solicitar ante el Instituto la rectificación de los errores de hecho en los que éste hubiere incurrido al respecto.

No obstante que Ud. no formuló ninguna observación ante la Mutualidad, debe señalarse que, según lo dispone el artículo del aludido D.S. N° 67, en contra de la Resolución que decrete el recargo de la cotización adicional Ud. podrá interponer ante el Instituto - dentro de los 15 días siguientes a su notificación - el recurso de reconsideración, o bien, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de reclamación ante esta Superintendencia, dentro del plazo que señala el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En todo caso y acerca del accidente a que Ud. alude y cuyo tratamiento fue el que determinó el recargo de cotización en su oportunidad, debe señalarse que el Departamento Médico de esta Organismo analizó los antecedentes del caso y concluyó que los días perdidos por el tratamiento en cuestión fueron adecuados. En efecto, el trabajador sufrió un accidente laboral en febrero de 2001, con resultado de "Esguince de tobillo". Esta afección requirió inmovilización con yeso y posterior kinesiterapia, medidas que tomaron los 43 días de reposo otorgados, siendo este lapso adecuado y suficiente para tratar la lesión en comento.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación planteada y el procedimiento seguido al respecto

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77