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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4805-2003

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Fecha: 17 de febrero de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley N° 19.553; Ley N° 19.490, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 683; 39854, del año 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Dirección ha solicitado un pronunciamiento respecto del procedimiento para incluir la asignación de modernización y la de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y sus correspondientes cotizaciones previsionales, para los efectos de reembolsar a los Servicios Públicos y Municipalidades, cuando los funcionarios que han percibido dichas asignaciones presentan licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante Oficio N°34.683, de 27 de septiembre de 2000, resolvió en armonía con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que la Asignación de Modernización de la Ley N°19.553 debe incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que debe reembolsarse a los empleadores del sector público, por los períodos de licencia médica de sus funcionarios. Asimismo y complementando la jurisprudencia anterior, esta Superintendencia, mediante el Oficio N°39.854, de 2 de noviembre de 2000, dictaminó que teniendo la Asignación de Estímulo por Experiencia y Desempeño de los funcionarios a que se refiere la Ley N°19.490, características similares a la de la Ley N°19.553, ya que también se aplica mes a mes, aún cuando se pague en cuatro cuotas, también se la debe incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

En esta oportunidad, esta Superintendencia indica el procedimiento para incluir las referidas asignaciones en la base de cálculo del subsidio, en los términos que se señalan a continuación:

Teniendo presente que el derecho a percibir estas asignaciones es anual y que se devengan mes a mes pero se pagan cuatro veces en el año, cada uno de los pagos comprende lo devengado durante tres meses. El hecho de que en uno de los meses de la base de cálculo del subsidio el funcionario la haya percibido, indicará que en los otros meses, si son del mismo año, también las devengó, por ende, en la base de cálculo del subsidio deberá imputarse a cada mes un tercio de la asignación percibida (lo cual representa el monto devengado mensualmente), hasta el tope de 60 Unidades de Fomento. Efectuada dicha distribución, se deberá proceder a calcular el subsidio conforme a las reglas generales.

Podrán incluirse en el cálculo del subsidio sumas por concepto de las asignaciones de que se trata aun cuando no se hayan percibido, cuando se cuenta con la información de que fueron devengadas. Lo anterior ocurrirá con las licencias iniciadas entre los meses de abril y diciembre de un mismo año, en que se conocerá el monto devengado en cada mes.

Sin embargo, cuando las licencias se hayan iniciado en los meses de febrero o marzo, no se contará con la información acerca de si el trabajador devengó las referidas asignaciones en los meses de enero y febrero del año corriente, por lo cual no podrá incluirse en el cálculo del subsidio, sin perjuicio de que posteriormente la entidad empleadora solicite la reliquidación del subsidio.

Cabe señalar que si bien durante el mes de diciembre de cada año opera un reajuste de las remuneraciones del sector público, el monto de las asignaciones pagadas en dicho mes, que corresponde al trimestre octubre a diciembre, se debe distribuir en forma proporcional, por expreso mandato de la normativa que regula la materia, que prescribe su consideración proporcional, sin distinguir si ha operado o no un reajuste de remuneraciones que pudiera alterar la parte correspondiente a un mes.

En lo que respecta a la inclusión de las referidas asignaciones en el cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral, se debe tener presente, por una parte, que conforme a lo dispuesto por los artículos 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, ellas se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible, correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia y, por otra parte, que conforme al inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.553 y al inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°19.490, se establece que para determinar las imposiciones e impuestos a que las referidas asignaciones se encuentran afectas, debe distribuirse su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponda y los cuocientes de sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales, en la medida que no exceda el límite máximo de imponibilidad.

Por ende, como la asignación se paga en marzo, junio, septiembre y diciembre, cada pago corresponde a tres meses, no obstante, para efectos del pago de las cotizaciones, el monto se ha prorrateado en los 3 meses que comprende.

Por tanto, la remuneración imponible (remuneración sobre la base de la cual enteró cotizaciones el empleador) del funcionario que percibe tal asignación, solamente lleva incluida la proporción correspondiente a dicho mes, en el entendido que no se sobrepase el tope imponible mensual de 60 U.F. De acuerdo con lo anterior, la entidad pagadora de subsidio para efectos del pago de las cotizaciones, correspondientes al período de incapacidad laboral, deberá considerar la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia, puesto que dicha remuneración imponible sólo considera un tercio del monto de la referida asignación, o lo que es lo mismo, sólo el monto devengado en ese mes

TítuloDetalle
Ley 19.553Ley 19.553
Ley 19.490Ley 19.490
Artículo 1Ley 19.553, artículo 1
Artículo 2Ley 19.490, artículo 2