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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47152-2003

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Fecha: 15 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha reclamado a esta Superintendencia por la tasa de cotización adicional que pretende fijarle la Mutualidad, al empleador que identifica.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe informarle que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieran sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en esa carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.

Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso 3° de dicho artículo. La carta certificada se entenderá recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos.

Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

Finalmente, el artículo 19 del precitado D.S. N° 67 establece que en contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada, recurso que deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia de Seguridad Social, a que se refiere el inciso 3° del artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, es necesario que la Mutualidad emita la resolución que fije en definitiva la tasa de cotización de la entidad empleadora, la que una vez notificada, le permitirá recurrir directamente a dicho Servicio o a esta Superintendencia, según antes se explicó.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia remitirá una copia de su presentación a la Mutualidad, a fin de que la considere al emitir su resolución

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/2007Dictamen 47152-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77