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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46362-2003

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Fecha: 05 de diciembre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE UNIDAD DE SUBSIDIOS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.536, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 34540, de 12 de septiembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud, por no haberle pagado el subsidio que le correspondía por la licencia médica que le otorgaba reposo entre el 10 de julio y el 8 de septiembre de 2003, señalando que con ello dicho Servicio está recuperando un pago en exceso por un subsidio pagado por una licencia médica anterior, en que por un error cometido en el cálculo se pagó una suma superior a la que le correspondía, situación que en términos generales y sin entrar a los montos involucrados, fue confirmado telefónicamente por profesional de este Servicio.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que si bien los subsidios a que tienen derecho los trabajadores por los períodos de incapacidad laboral deben otorgarse en los montos que legalmente correspondan de acuerdo a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que lo que se hubiere pagado en exceso debe ser devuelto, no es menos cierto que la retención o descuentos efectuados a otros subsidios no se compadece con el carácter alimenticio y substitutivo del ingreso actividad que tienen justamente los subsidios por incapacidad laboral

Además, se priva a la trabajadora afectada de su legítimo derecho a solicitar la aplicación del artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, que dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten los Servicios de Salud, están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, a petición de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.

Por ende, ese Organismo deberá pagar a la interesada los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden por las licencias médicas que le haya autorizada la COMPIN de ese mismo Servicio, que se encuentren impagos.

Asimismo, deberá notificar a la interesada del monto adeudado por el subsidio pagado en exceso por la licencia médica anteriores o anteriores, informándole que puede solicitar al Director del Servicio de Salud, facilidades para su restitución de lo que se le pagó en exceso o la condonación si existen circunstancias calificadas que lo justifiquen de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981 y su reglamento contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3