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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4247-2003

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Fecha: 11 de febrero de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil


Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó su licencia N°2- 10709393, extendida el viernes 10 de enero del 2002, por 30 días, a contar del mismo día 10, por presentación extemporánea.

Expresa que presentó la licencia el lunes 13 de enero del 2003 (no el 14, como consta en la fotocopia de la licencia adjunta) y acompaña fotocopia autorizada ante Notario del recibo donde consta la fecha indicada.

Sobre el particular, y teniendo presente lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 3, se instruye a esa COMPIN que disponga la autorización de la licencia médica rechazada.

Lo anterior, toda vez que si bien consta que la licencia en comento prescribió reposo por un lapso de 30 días a contar del viernes 10 de enero del año 2003, y en su fotocopia figura recepcionada por el empleador (en la Sección C1 del formulario), el día 14 de enero del mismo año, esto es, fuera del plazo de 2 días reglamentario, también rola entre los antecedentes fotocopia autorizada ante Notario de la Sección A.2. de la licencia en comento, en donde aparece consignada como fecha de recepción de dicho documento por parte del empleador, el lunes 13 de enero del 2003.

Al respecto, se debe tener presente que la Sección A.2. del formulario de licencia médica, es la constancia con que se queda el trabajador al momento de hacer entrega de dicho documento a su empleador, permitiéndole contar con un medio probatorio respecto del hecho de haber entregado efectivamente la licencia como asimismo de la fecha en que realizó tal gestión (artículo 12 del D.S. N° 3).

Al haber contradicción entre la fecha que aparece consignada en la Sección A.2. del formulario, bajo la firma o timbre del empleador o su representante, y la fecha que el empleador señala en la Sección C1 de la licencia, se debe otorgar mayor fe a la primera, puesto que el objeto de ésta es justamente permitirle al trabajador contar con un medio de prueba que registre de modo fidedigno la fecha en que efectivamente cumplió con su obligación de entregar la licencia médica, en cambio, la fecha que el empleador consigna en la Sección C1 del formulario, es un dato que éste suele completar con posterioridad.

Por otra parte, y con respecto al hecho de haberse presentado la licencia al tercer día hábil, cabe señalar que en virtud de los artículos 48 y 49 del Código Civil los plazos de días, meses o años se entienden que han de ser completos y corren hasta la medianoche del último día hábil, sin embargo, dichas disposiciones deben aplicarse en forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la administración pública y con las normas de derecho laboral que establecen una jornada laboral máxima.

En efecto, tanto los organismos públicos (entre los que se encuentran las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) como las instituciones de derecho privado ISAPRE y Empresas Empleadoras tienen un determinado horario de atención al público o jornada de trabajo, después de la cual no resulta posible presentar documentación alguna ni efectuar ningún tipo de gestión.

En consecuencia, este Organismo mediante, Ordinario Nº 2837, de 10 de marzo de 1994, ha resuelto en armonía con la Contraloría General de la República, que aún cuando de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, los plazos corren hasta la medianoche del último día del mismo, las instituciones públicas y privadas tienen un determinado horario de atención, por lo que tanto el trabajador como el empleador, deberán cumplir con sus respectivas obligaciones a más tardar antes del cierre del establecimiento del último día del plazo de que disponen.

Finalmente, cabe hacer presente que esa COMPIN deberá determinar si consta en los antecedentes que el empleador hubiera incumplido el plazo establecido por el artículo 13 del citado D.S. N° 3, a fin de verificar si procede aplicar la sanción prevista en el inciso 2º, del artículo 56, consistente en hacer de cargo del empleador el subsidio por incapacidad laboral que eventualmente se genere

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/03/1997Dictamen 4247-1997Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 10.662; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social