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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40751-2003

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Fecha: 24 de octubre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8029, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, que dictaminó que el accidente sufrido por Don xxxxxx el 10 de mayo de 2003, fue con ocasión del trabajo, por lo que procede imputar en las estadísticas de esa empresa los días de reposo correspondientes.

Expresa que el día señalado el trabajador se dirigió a ducharse en los baños del personal, y cuando estaba desvistiéndose ingresó al recinto el Sr. Y, también trabajador del lugar, quién sorpresivamente abrazó por la espalda al Sr. recurrente para tratar de levantarlo. A raíz de lo anterior, ambos trabajadores perdieron el equilibrio, cayendo sobre otro trabajador, quien los empujó para no ser aplastado, producto de lo cual el Sr. golpeó su codo derecho en un casillero en mal estado, lo que le ocasionó un corte profundo.

Expresa que investigado el accidente por el Experto en Prevención de riesgos de la Agencia de la Mutualidad, cuya copia acompaña, concluyó que el accidente sufrido por el Sr. no ocurrió con ocasión de su trabajo, ni a consecuencia del mismo, sino que se debió a una broma de otro trabajador en lo cual no le cabe responsabilidad a la empresa.

A mayor abundamiento, manifiesta que el único responsable de lo sucedido es el trabajador que realizó la broma, y que el accidente se produjo una vez terminada la jornada de trabajo y fuera del lugar en que se prestan los servicios, estando el afectado en las duchas por decisión propia y no como una obligación de su trabajo.

No obstante lo anterior, expresa que el Departamento de Calificaciones de la citada Mutualidad cambió la calificación del accidente, ordenando imputar a la empresa los días de reposo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del la Ley Nº 16.744, solicita se declare que el accidente de que se trata no fue de origen profesional.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo".

En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias en que el accidentado se encontraba en dependencias de la empresa, específicamente en el baño del personal, sino que se rechaza la calificación por cuanto el siniestro se habría producido a consecuencia de una broma realizada por otro trabajador de la empresa.

Cabe señalar que conforme los antecedentes revisados, no se advierte que el accidentado haya sido sujeto activo de la referida broma, y, además, que la acción realizada por el trabajador Sr. León, de abrazar a compañeros de trabajo en forma de jugarreta, había ocurrido en varias oportunidades. Estos hechos constan en el Informe Técnico Nº 253, que contiene la investigación del accidente, y no han sido desmentidos por esa empresa.

Asimismo, consta que la lesión del trabajador accidentado se produjo al golpear su codo derecho en un casillero en mal estado, lo que le ocasionó un corte profundo.

Conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia es del parecer que se encuentra acreditado que el accidentado fue sujeto pasivo de la broma de un compañero de trabajo, realizada en recintos de la empresa, y que ésta fue la causa del accidente.

Finalmente, cabe señalar que, en casos como el de que se trata, se presenta la relación trabajo-lesión que exige el legislador para calificar una situación como un siniestro laboral, ya que de no haberse encontrado la víctima en esos momentos al interior del baño del personal en un recinto de su empleadora, no se habría visto involucrado en el accidente en cuestión.

4.- En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente y los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por el Sr. xxxxxx el día 10 de mayo de 2003, por ende, corresponde, imputar a esa empresa los días de reposo a que dio lugar el citado accidente

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77