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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38506-2003

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Fecha: 13 de octubre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa Entidad recurrió a esta Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud de Valdivia, que rechazó la licencia médica de don xxxxxx, N° 1- 10781982, con el diagnóstico de herida cortante del pulgar derecho, por 10 días de reposo a contar del 26 de enero de 2003, por considerar que se trataba d de un accidente del trabajo.

Expresa que en concepto de esa Asociación no existen elementos que permitan concluir que la lesión que sufrió el trabajador haya ocurrido por un accidente laboral, ya que sucedió el día domingo 26 de enero de 2003, en que el interesado tenía su día de descanso, aún cuando haya ocurrido dentro del campamento de la empresa.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud de Valdivia informó que determinó calificar el siniestro como de origen laboral, de acuerdo al informe emitido por el Departamento Programas del Ambiente del Servicio de Salud de esa ciudad, que previa investigación del hecho señaló que correspondía calificarlo como con ocasión del trabajo.

Acompaña dicho informe en el cual, previa investigación se concluye que el accidente ocurrió el domingo 26 de enero de 2003 dentro del campamento de la empresa empleadora, que se dedica a labores forestales, y que aún cuando era el día libre del trabajador, éste se accidentó realizando labores de mantención de herramientas, al desplazársele una lima que le produjo una herida cortante en el dedo pulgar de la mano derecha.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Asimismo se debe señalar que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento, al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse por regla general como con ocasión del trabajo, salvo que ocurra cuando el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones propias del lugar.

En la especie, si bien era domingo y el trabajador se encontraba en su día libre, el accidente que produjo la herida cortante en un dedo del trabajador, ocurrió mientras éste realizaba labores de mantención de las herramientas de trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió este señor, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que la COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad, procedió de acuerdo a la ley al rechazar la licencia médica N° 1- 10781982, por 10 días de reposo a contar del 26 de enero de 2003, por lo que se rechaza el reclamo interpuesto por esa Mutualidad

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5