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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30157-2003

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Fecha: 14 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS prestaciones de supervivencia

Fuentes: Ley Nº 16. 744; D. S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9840, de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia doña xxxxxx, quien reclama en contra de la Resolución N° 1985, de 13/06/2003, de esa Mutual (cuya fotocopia adjunta), por medio de la cual se resolvió que no procedía otorgarle pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744, por el fallecimiento de don xxxxxx, en su calidad de madre de hijo no matrimonial.

Se señala en la aludida Resolución, que el 14/01/2003 el Sr. Rivera - de estado civil soltero - sufrió un accidente laboral con resultado de muerte, cuando prestaba sus servicios para la empresa A. Se indica, además, que, según Informe Social de 12/03/2003, el fallecido mantenía convivencia con la recurrente y que ésta prestaba sus servicios para la Empresa B percibiendo una remuneración líquida de $ 110.000 mensuales, antecedente este último conforme al cual se concluye en la citada Resolución que "...queda en evidencia que doña xxxxxx, en su calidad de Madre de hijo no matrimonial, no vivía a expensas del causante al momento de su fallecimiento.".

Se acompañan, entre otros antecedentes: Informe extendido por la Escuela xxxxxx en el que se señala, entre otros datos, que la menor que indica (nacida el 13/08/1995), cursa 2° año básico; Informe Socio-económico, extendido por la Asistente Social, que indica que la recurrente convivía desde hace ocho años con el Sr.xxxxx, quien se desempeñaba como operador de equipo liviano en la Mina y quien era el que aportaba principalmente los ingresos para el grupo familiar (que además componían la Sra. y la hija de ambos). Señala, además, que la situación económica de la reclamante "...se ha visto totalmente desmejorada con el fallecimiento de su conviviente dado que dependía económicamente de él...".

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N° 16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere esta viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.".

Por consiguiente, conforme a la normativa aplicable en la situación en estudio, esto es, la contenida en la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para otorgar los beneficios previsionales del caso, se exige que los beneficiarios vivan a expensas del causante, lo que no implica - tal como lo ha resuelto esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 9.840, de 2000) - que éstos (beneficiarios) no disfruten de ingresos para su subsistencia.

Según los antecedentes consignados, se establece que la Sra. percibía una remuneración de $ 110.000 mensuales, lo que, a juicio de esta Entidad, no la hacía independiente económicamente de don xxxxxx (Q.E.P.D.), siendo los ingresos de éste la principal forma de sustentación de la familia conformada por ellos y la hija de ambos.

De lo antes expuesto, es posible concluir que una madre de hijo no matrimonial vive a expensas del causante, cuando la principal forma de sustentación son los ingresos que éste le proporciona, sin que la ley haya exigido que no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico.

3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que procede acoger la reclamación deducida por doña xxxxxx y, por ende, esa Mutual deberá otorgarle la pensión de sobrevivencia que reclama

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45