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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28250-2003

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Fecha: 04 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa COMPIN ha formulado las siguientes preguntas:
a) Las Comisiones de Medicina Preventiva resuelven sólo en primera instancia en las evaluaciones de la Ley N°16.744

Al respecto, es menester señalar que conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744, de las resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva se puede reclamar ante la COMERE dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación. Asimismo, de lo que resuelva la COMERE se puede apelar ante este Servicio, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado de la misma forma.

En atención a lo anterior, las resoluciones de las COMPIN deben entenderse como la primera instancia en las evaluaciones que practica conforme al artículo 58 del citado cuerpo legal.

b) Basta con la resolución de la COMERE para que los organismos administradores calculen el pago de los beneficios?

Tal como se indicó en el punto anterior, de lo resuelto por la COMERE se puede apelar ante este Servicio, que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, por lo tanto, sólo cuando se cuente con un pronunciamiento de esta Superintendencia, o en su defecto, cuando se cumpla el plazo de 30 días hábiles, para apelar de lo resuelto por la COMERE sin que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que la situación se encuentra ejecutoriada, lo que permitirá al respectivo organismo administrador calcular el beneficio correspondiente.

c) Si las COMPIN deben dictar una resolución de reemplazo cuando la COMERE fija un grado de incapacidad distinto? o bien la resolución de dicha Comisión sólo debe incorporarse al expediente del trabajador, sin necesidad de dictar una de reemplazo?

Ni en la Ley N°16.744, ni en sus reglamentos se contempla dicha exigencia, por lo que no es necesario que la COMPIN dicte resoluciones de reemplazo, toda vez que basta con que se incorpore al expediente del trabajador la resolución que dicte la COMERE al resolver reclamos en contra de dictámenes de la COMPIN. Asimismo, si se apela ante esta Superintendencia en contra de lo dictaminado por la COMERE, basta con incorporar al expediente lo resuelto por este Servicio

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77