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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15384-2003

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Fecha: 15 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Doña xxxxxx se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad evaluó en 70% el porcentaje de incapacidad que le produjo el accidente del trabajo que Ud., sufrió el 01/12/2001, dándole de alta el 20 de agosto del año 2002, luego de más de 7 meses de rehabilitación, señalando que debía integrarse a su trabajo.

Lo anterior, considerando que perdió la capacidad de coordinar y razonar, le es sumamente difícil desplazarse, pues lo debe hacer con bastón ortopédico, y las demás secuelas que no le permiten reintegrarse al trabajo (adjunta fotocopia de carta del empleador).

Asimismo, reclama por el período de demora de 3 meses que le informaron tomaría la tramitación de la pensión de ese Sr.

Acompaña además, fotocopia de certificado de concurrencia a C.E.I-8 Región, de 21 de agosto del año 2002, de la Mutualidad, donde se determina en un 70% la incapacidad del trabajador.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el Sr. sufrió un accidente del trabajo el 1 de diciembre del año 2001, producto del cual resultó con secuelas invalidantes evaluadas por su Comisión de Evaluación de Incapacidades que, mediante resolución N° 62/3584, de 22/08/2002, le asignó un 70 % de incapacidad permanente.

Tal porcentaje de incapacidad le ha dado derecho a percibir una pensión por invalidez total, a contar del 22 de agosto del año 2002, fecha de la resolución, por un monto equivalente al 70% de su sueldo base, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 16.744, y cuyo primer pago, correspondiente al período entre el 22 de agosto del 2002 y el 31 de octubre del mismo año, se encuentra cursado a través de sus oficinas en la ciudad x.

Agrega que, de acuerdo al informe médico, el trabajador no presenta gran invalidez, toda vez que no requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de la vida. Acompaña fotocopia de evoluciones de su ficha médica.

3.- Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba el porcentaje de incapacidad fijado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Mutualidad referida, toda vez que se ajusta a los antecedentes médicos acompañados.

Por otra parte, y con respecto al certificado de alta de la aludida Mutualidad, de fecha 20 de agosto del año 2002, cabe señalar que la declaración de invalidez no constituye una causal de término de la relación laboral (el artículo 161 bis del Código del Trabajo lo manifiesta expresamente y establece un aumento de la indemnización por años de servicios en caso que se invocare como tal) por lo que ésta se mantiene vigente. En consecuencia, una vez otorgada el alta y determinado el porcentaje de la invalidez, el trabajador podría eventualmente reincorporarse al trabajo, en el caso que mantuviera una capacidad residual que se lo permita, y toda vez que la pensión es compatible con el desarrollo de un trabajo con dicha capacidad.

Considerando lo anterior y si, por el contrario, el trabajador no mantiene capacidad residual de trabajo, podrá operar alguna causal de término del respectivo contrato de trabajo conforme a lo establecido en el Código del Trabajo (renuncia, mutuo acuerdo, etc.). Según la causal que opere, distintos serán los derechos que tendrá (indemnización substitutiva del preaviso, indemnización por años de servicios).

Con respecto al cálculo de la pensión, cabe agregar que, tal como lo informa la Asociación Chilena de Seguridad, ella corresponde a un 70% de su sueldo base, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 16.744. Al respecto, el artículo 26 de la referida ley establece que para los efectos del "cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional".

Finalmente, es necesario indicar que conforme al artículo 29 de la Ley N° 16.744 la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que enumera y, en virtud del artículo 31 de ese mismo cuerpo legal, el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que las prestaciones económicas consagradas en la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional; por consiguiente, debe existir continuidad de ingresos entre las remuneraciones y subsidios o pensión, o entre subsidio y pensión.

Lo expuesto precedentemente implica que el trabajador recibe las prestaciones económicas de la especie sin solución de continuidad, por lo que una vez declarada su invalidez, tendrá derecho a éste en lugar del subsidio que estuvo recibiendo previamente