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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13583-2003

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Fecha: 02 de mayo de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE LLANQUIHUE-CHILOÉ-PALENA

Fuentes: Ley N° 19.381; Ley N° 19.553; Ley N° 19.490; Ley N°18.933

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 34683, de 27 de septiembre de 2000; 4805, de 17 de febrero de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas ha solicitado a esta Superintendencia que instruya a las ISAPRES respecto de la inclusión de la asignación de modernización de la Ley N°19.553, en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral para los efectos de reembolsar a los Servicios Públicos, cuando los funcionarios que han percibido dichas asignaciones presentan licencia médica.

A modo de ejemplo, cita el caso de una funcionaria, afiliada a ISAPRE Banmédica, quien tuvo licencia médica en el período del 5 al 14 de agosto de 2002 y del 15 al 28 de agosto del mismo año. Señala que Banmédica sólo incluyó en la base de cálculo del subsidio a rembolsar el monto de la asignación correspondiente al mes de junio, mes en que se pagó la asignación, sin considerar los montos retroactivos correspondientes a los meses de mayo y julio.

Agrega, que sería importante además, un pronunciamiento respecto de si corresponde que las ISAPRES entreguen los cheques de rembolsos en el lugar donde trabaja el funcionario, puesto que varias ISAPRES lo hacen a nivel central, lo que no permite un adecuado control de los rembolsos y el cobro de cheques caducados existentes en las referidas instituciones.

Requerida al efecto, la ISAPRE remitió la base de cálculo de los subsidios reclamados.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que mediante Oficio N°34.683, de 27 de septiembre de 2000, resolvió en armonía con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que la asignación de Modernización de la Ley N° 19.553 debe incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que debe rembolsarse a los empleadores del sector público, por los períodos de licencia de sus funcionarios. Cabe señalar que el mencionado Oficio fue dirigido a todos los entes pagadores de subsidios por incapacidad laboral.

Asimismo, mediante el Oficio N°39.854, de 2 de noviembre de 2000, dictaminó que la Asignación de Estímulo por Experiencia y Desempeño de los funcionarios a que se refiere la Ley N° 19.490, también se la debe incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. Complementando la jurisprudencia anterior, esta Superintendencia mediante el Oficio N°4.805, de 17 de febrero de 2003, indicó el procedimiento para incluir las referidas asignaciones en la base de cálculo del subsidio.

Respecto del caso específico de la funcionaria, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Ley N°18.933, modificada por la Ley N°19.381, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije el contrato de trabajo, cuando se estime que lo pagado por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, entre ella los subsidios por incapacidad laboral, son inferiores al que le corresponde legalmente. En la especie, por tratarse de un rembolso de subsidio, le corresponde al empleador efectuar el reclamo.

En consecuencia, se remite el caso a esa COMPIN, la que deberá estimar como gestión útil la presentación que hizo el empleador ante este Organismo el 26 de diciembre de 2002.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia puede señalar que revisados los cálculos efectuados por la ISAPRE Banmédica se ha podido constatar que el subsidio diario fue incorrectamente determinado.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el citado Oficio N°4.805, de 2003, el hecho de que en uno de los meses de la base de cálculo del subsidio el funcionario haya percibido la referida asignación, indicará que en los otros meses, si son del mismo año (puesto que el derecho a percibir esta asignación es anual) también las devengó, por ende, en la base de cálculo del subsidio deberá imputarse a cada mes un tercio de la asignación percibida (lo cual representa el monto devengado mensualmente. En la especie, la liquidación de remuneraciones de la, separa el monto que corresponde al mes de pago, del monto que se paga en forma retroactiva correspondiente a los dos meses anteriores. Ahora bien, es el monto correspondiente al mes de pago (mensual) el que se devenga en los otros dos meses de la base de cálculo y que es necesario incluir. De esta manera se tiene que en los tres meses de la base de cálculo debe considerarse una remuneración imponible de $ 305.320.

En lo que dice relación con la consulta del organismo recurrente en orden al lugar donde deberían enviarse los cheques que corresponden a rembolsos de subsidios por parte de las ISAPRES, debe señalarse a la entidad recurrente que por regla general, la instituciones públicas, son una sola, en este caso, el Ministerio de Obras Públicas es uno sólo independientemente que se encuentre presente en las 13 regiones.

Por ende, la devolución se tiene que hacer al Ministerio de Obras Públicas y es dicha entidad la que debe establecer los procedimientos administrativos internos para comunicar del rembolso a las oficinas regionales.

Finalmente, respecto de los reembolsos que deban efectuar las ISAPRES de los subsidios que no son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, no es materia de competencia de este Organismo, sino que de la Superintendencia de ISAPRE.

Por lo expuesto, esa COMPIN deberá instruir a la ISAPRE para que reliquide el subsidio rembolsado al empleador de la interesada y le pague la correspondiente diferencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/12/1994Dictamen 13583-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 16.395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.553Ley 19.553
Ley 19.490Ley 19.490
Ley 19.381ley 19.381
Artículo 35ley 18.933, artículo 35