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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12815-2003

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Fecha: 28 de abril de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia el contador de una Sociedad Agrícola, exponiendo la situación de un trabajador, a quien la COMPIN del Servicio de Salud, le rechazó la licencia médica N° XX, extendida con el diagnóstico de lumbociatica, por 30 días de reposo a contar del 2 de marzo de 2003, por presentación fuera de plazo.

Expone que el trabajador tiene su domicilio en la Ciudad "A", y que si bien la empresa también tiene una sucursal en esa comuna, el trabajador remitió la licencia a las oficinas de la Ciudad "B", donde fue recibida el 5 de marzo de 2003.

Acompaña fotocopia de la licencia médica de que se trata, en la cual se puede observar que fue emitida por médico del Hospital de la Ciudad "A", que el paciente tiene domicilio y lugar de desempeño en la referida ciudad, que el reposo comienza a contar del domingo 2 de marzo de 2003, siendo emitida el lunes 3 de dicho mes, recibida por la empresa el 5 de marzo de 2003 y entregada por ésta en la C.C.A.F., el 6 de marzo de 2003.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, tratándose de trabajadores dependientes, el Organismo competente para la tramitación de una licencia de naturaleza común, es aquel en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.

Dicha regla general sólo ha sido modificada en la Región Metropolitana, cuando se trata de empleadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en que cada Caja tiene asignada una COMPIN de entre los seis Servicios de Salud existentes en la región, situación ésta última que habría inducido a error, al enviarse y tramitarse la licencia médica en Santiago, en circunstancias que en este caso, debió tramitarse ante la COMPIN del Servicio de Salud de la Ciudad "A".

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como es su caso, disponen de un plazo de 2 días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador.

Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº 3, faculta a las COMPIN o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del período antes señalado, se disponga el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al empleador dentro de su período de duración o vigencia.

En la especie, el trabajador disponía del lunes 3 y martes 4 de marzo para presentar la licencia médica a su empleador, y pudiendo hacerlo en la Ciudad "A" , la envió a la Ciudad "B", donde fue recibida el miércoles 5 de marzo de 2003, desconociendo la forma en que el trabajador remitió la licencia, ya que si la envió por correo certificado o por una empresa de transporte, los días 3 o 4 de marzo de 2003, aun cuando haya llegado al día siguiente de vencido el plazo, debe entenderse que esa gestión es útil para efectos del cumplimiento del plazo.

A mayor abundamiento y aún cuando no la haya enviado los días 3 o 4 de marzo y solamente la haya enviado el mismo día 5 de marzo de 2003, en que llegó a la empresa, la circunstancia de tratarse de ciudades distantes, constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito, que debe considerarse de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.

Por lo expuesto, esa Comisión deberá requerir la remisión de la licencia médica original a quien la tenga actualmente (C.C.A.F. - COMPIN o trabajador) y pronunciarse respecto de su autorización.

Se hace presente que si bien no debe rechazarla por el plazo de presentación, según se señaló en los párrafos anteriores, para emitir su pronunciamiento esa Comisión conserva las facultades que no ha ejercido, por ejemplo, analizar la procedencia de dicha licencia médica desde el punto de vista estrictamente médico, particularmente, porque el interesado llevaría alrededor de 6 meses previos con licencia médica

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/2007Dictamen 12815-2007Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975