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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1234-2003

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Fecha: 16 de enero de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 895, de 1970; 5610, de 1986; 8720, de 1992; 2160, de 1993; 8827, de 1997; 2768, de 2000; 6486, de 2001; 25583, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre X, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación del accidente que el día 25 de julio de 2002 sufrió doña xxxxxxxxx, a raíz del cual se le extendieron las licencias médicas que indica (con el diagnóstico o de "Fractura Nasal Expuesta Complicada"), las que fueron rechazadas por ese Instituto, por estimar que derivaban de un accidente común.

Expone esa Isapre que, aproximadamente a las 08,30 hrs. del día en cuestión, la afectada sufrió el siniestro cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, cuando después salir de su departamento, se tropezó y perdió el equilibrio, impactando con el pasamanos del ascensor.

Requerido ese Instituto, informó en síntesis que no se dan los supuesto para calificar el accidente de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto, de acuerdo a lo resuelto por este Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 6.361, de 1998), que ha señalado que para ello es menester que el infortunio ocurra en el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa y no dentro de dichos lugares. Indica que en base a ello se resolvió que era un accidente común, el sufrido por una persona cuando bajaba las escalinatas del edificio en dirección al estacionamiento ubicado en el mismo edificio, considerándose que el interior de dicho recinto físico (edificio) comprendía su habitación.






Por otra parte, la COMPIN del Servicio de Salud Viña de esa ciudad remitió antecedentes relativos al caso, a fin de que se resuelva de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 77 bis.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Al respecto esta Entidad Fiscalizadora ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 8.827, de 1997), que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto directo exigido por el referido inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744. En el mismo orden ideas, también se ha señalado, por ejemplo, que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen antes de iniciar el trayecto (v. gr. Oficio Ord. N° 6.486, de 2001).

Precisamente, en base a dicho criterio y aún cuando esa Mutualidad alude a un pronunciamiento en que este Organismo resolvió sobre un siniestro que tuvo lugar dentro de un edificio (pero fuera del departamento de la víctima) y lo calificó como de carácter común, debe señalarse que no ha sido esa la línea de interpretación que constantemente ha sostenido esta Entidad sobre la materia de que se trata.

En efecto, esta Superintendencia ha señalado que no resulta procedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando, conforme al artículo 49 de la Ley Nº 6.071, sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, se ha resuelto que el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto (v. gr. Oficio Ord. N° 8.720, de 1992), puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. Al efecto se indicó que debe entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado.

En el sentido ya señalado se pronunció este Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 2.768, de 2000), al señalar que correspondía calificar como un accidente de trayecto cubierto por dicho cuerpo legal, al siniestro que sufrió la trabajadora en circunstancias que ésta salía del edificio donde vivía para dirigirse a su trabajo y resbaló en escalas situadas en espacios comunes que se encontraban mojadas, golpeándose en su cabeza. También se ajusta al mismo criterio, la situación que se resolvió a través del Ordinario N° 25.583, de 2002, que calificó como un accidente del trabajo en el trayecto al infortunio que sufrió una persona que, al momento de bajarse del ascensor del edificio y antes de ingresar a la oficina ubicada en el onceavo piso, fue asaltada y agredida por un desconocido.

En la situación planteada, cuando tuvo lugar el siniestro que afectó a la Sra. xxxxxxxx, ésta ya había abandonado su habitación (departamento) e iniciado el recorrido entre su habitación y su lugar de trabajo, encontrándose en un espacio común, que es precisamente donde se encuentra el ascensor contra el cual se golpeó. De esta manera, conforme al análisis que antecede y de acuerdo con los antecedentes proporcionados, resulta menester considerar el siniestro de que se trata como un accidente de trayecto.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufrió doña xxxxxxxxx el día 25 de julio de 2002 de abril de 2000 corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que ha correspondido que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/04/1978Dictamen 1234-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa