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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11370-2003

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Fecha: 16 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6769, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la calificación que esa Mutualidad hizo del accidente que sufrió una de sus trabajadoras, en el trayecto de su domicilio a la empresa, a las 15:00, cuando regresaba de almorzar en su horario de colación, que se extiende de 13:30 a 15:30.

Lo anterior, por cuanto mientras esa Mutualidad calificó el siniestro como accidente con ocasión del trabajo, la empresa estima que correspondería calificarlo como accidente de trayecto, toda vez que se produjo en el trayecto directo efectuado entre el domicilio y el trabajo.

Expresa que las dos horas aproximadas para la colación "son de uso exclusivo para la persona, y necesariamente realiza un desplazamiento que está protegido por ley ante un accidente.".

Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Certificado de atención en el Servicio de Urgencia y Certificado de Alta.

Sobre el particular, y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden resolverse en forma diferente.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".

Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.

Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto se debe señalar que si bien esta Superintendencia ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, recientemente ha modificado su anterior jurisprudencia, en virtud de la cual se calificaba como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante la hora de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se traslada para almorzar o tomar su colación, por cuanto si bien los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo (ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo), el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante el traslado de sus trabajadores entre su habitación y el lugar de trabajo.

En efecto, lo anterior, toda vez que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.

En consecuencia, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

Por lo señalado, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa Mutualidad modificar su calificación del accidente sufrido por la trabajadora, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, esto es, calificándolo como de trayecto, siempre que cumpla con las demás condiciones que se exigen en este tipo de accidentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/12/1984Dictamen 11370-1984Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5