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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26877-2003

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Fecha: 24 de julio de 2003

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 47615, de 2001; 25821, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Fiscal de la C.C.A.F. Los Andes se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto al correcto modo de aplicar el artículo 9° de la Ley N° 18.833, en relación al proceso de desafiliación de la empresa que indica de esa C.C.A.F., para afiliarse a esa C.C.A.F.

Expone que la empresa cuenta con dos establecimientos, uno en Santiago y otro en Arica, y de acuerdo al resultado que arrojó la votación en el de Santiago la mayoría de los trabajadores desea desafiliarse de C.C.A.F. Los Andes, para afiliarse a esa, y en el de Arica, en cambio, la mayoría votó por no desafiliarse de Los Andes.

Al respecto, agrega que mientras esa C.C.A.F. sostiene que deben sumarse las votaciones de los establecimientos de la empresa ubicados en Santiago y Arica, sin consideración al hecho de encontrarse en distintas regiones; ella postula que, precisamente por estar ubicados en distintas regiones, ello no resulta ajustado a la disposición legal, en cuya virtud, la empresa puede afiliarse a distintas C.C.A.F., independientemente, por cada región.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en virtud del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 18.833 aquellas entidades empleadoras que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de una C.C.A.F. y afiliarse a ella o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.

Del tenor de la norma precedente, se desprende que ella confiere una facultad al empleador y, como tal, éste puede optar por ejercerla o no.

En todo caso, cabe señalar previamente, que para proceder a la afiliación o desafiliación de una C.C.A.F., el empleador requiere contar con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus trabajadores, en asamblea especialmente convocada al efecto, conforme al artículo 11 de la citada ley, cumpliendo las demás formalidades que se establecen.

En el evento que el empleador ejerza la antes aludida facultad, tanto la afiliación como la desafiliación deberán efectuarse -por la entidad empleadora- respecto de todos sus establecimientos situados en la misma región (inciso segundo del artículo 9°), por lo que para los efectos de la adopción del acuerdo de los trabajadores, en tal caso deberán considerarse los votos por región en forma independiente.

En caso contrario, esto es, que el empleador opte por no hacer uso de esta facultad y decida afiliarse a una sola C.C.A.F., deberán considerarse los votos a nivel nacional para los efectos de la adopción del acuerdo de los trabajadores .

En la especie y dado que no consta entre los antecedentes tenidos a la vista ninguno donde se consigne la voluntad o intención de la entidad empleadora respecto del proceso que se discute, es necesario que ella sea determinada, por lo que, con el objeto de acreditarla, esa C.C.A.F. deberá remitir a la C.C.A.F. de Los Andes aquel o aquellos documentos en que la empresa VF Chile S.A. manifieste de modo claro su voluntad sobre el particular, ya sea en orden a si ejerce su voluntad de afiliar a sus trabajadores por regiones (caso en el cual los votos deberán ser contabilizados a nivel regional), o mantener su empresa afiliada a una sola C.C.A.F. (caso en el cual se deberá computar los votos del escrutinio de agosto de 2002 a nivel nacional).

En virtud de la acreditación referida en el párrafo anterior, se procederá a concluir el proceso que se discute dando cumplimiento a la normativa aplicable y las instrucciones de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Artículo 9Ley 18.833, artículo 9