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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6699-2002

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Fecha: 18 de febrero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D. S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 15503, de 2000; 45855, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el Ordinario de antecedente esa COMPIN se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar : "...si las lesiones producidas por el virus hanta en trabajadores expuestos a su contagio, deben ser consideradas como enfermedades profesionales.".

Lo anterior con motivo de la situación que afectó al trabajador obrero agrícola, quien falleció con motivo de contraer el virus hanta.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, de la ley Nº 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o la muerte. Agrega la referida norma que el reglamento (Decreto Supremo Nº109, de año 1968, del M. del T. y P.S. ) enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales.

El referido reglamento, no contempla entre las enfermedades profesionales en él incluidas, el contagio con el virus hanta.

Sin perjuicio de lo anterior, el legislador en el inciso 3º, del ya aludido artículo 7º, de la ley Nº 16.744, estableció la posibilidad de que los afiliados acrediten ante el respectivo organismo administrador del seguro, el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista, la cual y por lo expuesto tiene el carácter de genérica y no de taxativa.

Por lo antes indicado, la situación de los trabajadores que resulten afectados por el ya aludido virus debe resolverse en forma casuística, dado que se hace necesario determinar en cada caso dónde se contrajo el virus, el cual y por sus características se encuentra en distintos lugares, no siempre necesariamente vinculados con el trabajo de los afectados.

De esta forma y acreditada en forma debida la existencia de una relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al mencionado virus, corresponde se otorgue la cobertura de la ley Nº 16.744.

3.- Ahora bien, en cuanto a la situación del trabajador ( Q.E.P.D. ), obrero agrícola, quien falleció con motivo de contraer el virus hanta, se sometieron los antecedentes remitidos por esa Entidad a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual ha informado que el trabajador de 43 años de edad, se desempeñaba como trabajador agrícola, habiendo trabajado durante aproximadamente dos meses en labores forestales de desmalezamiento y quema de rastrojos.

El día 21 de febrero del año 2001 comienza con malestar general y fiebre, consultando al cuarto día de inicio de los síntomas ( 25 de febrero ) en el Hospital de La Calera, lugar en el cual se diagnostica una amigdalitis. Al día siguiente y al presentar problemas respiratorios acude al Hospital San Martín de Quillota, al cual ingresa en malas condiciones generales, falleciendo de un paro cardiorespiratorio.

La autopsia practicada determinó que la causa del deceso estaría motivada por la acción del virus hanta.

Cabe tener presente que de acuerdo a los antecedentes remitidos por esa Entidad, el trabajador fallecido, semanas antes de su deceso realizó labores de desmalezado, habiéndole comentado a su cónyuge que se detectó la presencia de gran cantidad roedores, actividad desarrollada sin ningún tipo de protección.

Lo anterior fue confirmado en visita a terreno realizada a efectos de investigar el presente caso, por versiones entregadas por los compañeros de trabajo del occiso, ocasión en la cual además, se advirtió la presencia de roedores en el lugar.

El hecho de que ninguno de los compañeros de trabajo del trabajador fallecido haya enfermado, obedece a que epidemiológicamente en los grupos expuestos a riesgo, son pocos los sujetos que enferman.

Finalmente, no hay antecedentes que permitan acreditar que el afectado haya participado en actividades recreativas, tales como acampar o dormir al aire libre.

4.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye que la enfermedad que afectó al trabajador es de origen profesional, dado que existen fundadas presunciones de que fue adquirida en las labores agrícola - forestales que el trabajador fallecido realizaba, en el tiempo inmediatamente anterior a la aparición de los síntomas, correspondiendo en consecuencia se otorgue en este caso la cobertura de la ley Nº 16.744 a sus sobrevivientes.aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7