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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57776-2002

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Fecha: 23 de diciembre de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO-SAN ANTONIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662; Código de Bustamante; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 3948, de 5 de febrero de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social; 11688, de 2 de agosto de 2002, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones


Esa Comisión solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral de un trabajador, quien se embarcó en una nave de la empresa que navega con bandera extranjera de conveniencia, el cual presentó licencia médica a contar del 30 de agosto de 2002, en calidad de trabajador independiente.

Asimismo solicita se le informe que debe hacer en los casos de los trabajadores que se encuentran en la misma situación, que son imponentes del régimen de la Ley N° 10.662.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ante una consulta anterior efectuada sobre la misma materia se requirió previamente un informe de la Dirección del Trabajo, la que expresó que el ordenamiento jurídico laboral chileno sólo contiene disposiciones relativas al personal chileno embarcado en naves nacionales, las que también se aplican a los Oficiales y Tripulantes chilenos embarcados a bordo de naves extranjeras, bajo condición que las naves en cuestión sean arrendadas o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos.

La misma Dirección señaló que la legislación internacional contenida en el Código de Bustamante, sujeta a la Ley del Pabellón las facultades y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros, razón por la que, tratándose de naves chilenas que operan en aguas internacionales bajo pabellón extranjero y en las cuales se desempeñan trabajadores chilenos, la situación laboral de tales tripulantes se sujeta a la Ley del Pabellón, toda vez que esta determina cual es la legislación aplicable.
Por ende, en la especie, estando el interesado embarcado en una nave que navega con bandera de conveniencia, sus tripulantes se sujetan a las leyes del país del pabellón.

En consecuencia, al interesado no se le aplica la normativa aplicable en Chile a los trabajadores dependientes, lo que a su vez trae como consecuencia que no puede efectuar cotizaciones en Chile bajo condición dependiente, por lo que no tiene derecho a presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la legislación de nuestro país.

Ahora bien, respondiendo derechamente como proceder en el caso de los trabajadores que navegan en naves con bandera de conveniencia extranjera que registran afiliación al régimen de la sección TRIOMAR de la ex Caja e Previsión de la Marina Mercante Nacional, por los motivos indicados precedentemente, éstos no pueden efectuar cotizaciones en Chile como trabajadores dependientes y ese régimen no contempla la posibilidad de que coticen como trabajadores independientes.

En consecuencia, estos trabajadores no tiene derecho a presentar licencia médica ni obtener pago de subsidio por incapacidad laboral mientras se desempeñan en naves que navegan con bandera de conveniencia extranjera.

Respecto a la posibilidad de que presenten licencias médicas durante los períodos de cesantía involuntaria, es decir, durante los tres meses calendario siguientes al termino de un viaje con un empleador por el que cotizaron en Chile en el régimen de TRIOMAR, se debe señalar que por regla general ello tampoco será posible, a no ser que vuelvan a nuestro país y tramiten una licencia dentro de los plazos reglamentarios a que se refiere el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y cumplan reposo en un domicilio que permita a los Servicios de Salud ejercer el debido control y fiscalización del reposo.

Finalmente, respecto a su consulta sobre la posibilidad de que los trabajadores que se encuentran trabajando en una nave que navega con bandera extranjera, efectúe cotizaciones en Chile como trabajador independiente afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, ella se debe efectuar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Sin embargo, y a modo de información general se debe indicar que dicha Superintendencia mediante el Oficio N° 11688, de 2002, señaló que " Aún cuando el artículo 89 del D.L. N° 3.500, no efectúa la exigencia expresa que la actividad se desarrolle dentro del país, los chilenos que se encuentren radicados en el extranjero no pueden efectuar cotizaciones obligatorias en calidad de independientes. Esto debido a que para los efectos de la legislación laboral y previsional chilenas, al no desarrollar una actividad en el país, no detentan la condición de trabajadores independientes, supuesto en que descansa esta normativa, pues la legislación previsional chilena considera como una consecuencia y complemento de la normativa laboral, sólo rige actos y contratos celebrados en Chile".

Agrega el mismo pronunciamiento que " El Nuevo Sistema de Pensiones no tiene contemplada en su normativa, la figura del imponente voluntario, que permitiría efectuar cotizaciones en el Sistema a un afiliado que se radique en el extranjero por un lapso de tiempo".

Por ende, y siguiendo lo dictaminado por la Superintendencia de A.F.P. las cotizaciones efectuadas en Chile por el trabajador, como trabajador independiente, no serían válidas, por lo que tampoco podría presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral en nuestro país

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 89DL 3500, artículo 89