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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55243-2002

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Fecha: 06 de diciembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- La recurrente ha expuesto que el 19 de enero de 1999, su cónyuge, el trabajador (Q.E.P.D.) se presentó en la COMPIN del Servicio de Salud, para ser evaluado por las distintas dolencias de origen profesional que presentaba.

Señala que dicha COMPIN por Resolución N°224/99, de 21 de abril de 1999, le fijó a su cónyuge un 60% de incapacidad, a contar del 19 de enero de 1999, por silicosis pulmonar y trauma acústico bilateral, ambas de origen ocupacional, y espondilolisteasis L4 L5, lumbago crónico, de origen común.

Indica que el 15 de diciembre de 2000, su cónyuge falleció. Precisa que los gastos derivados de sus dolencias ocupacionales tuvo que solventarlos en forma particular.

Agrega que posteriormente, por Resolución N°6/17.616, de 8 de octubre de 2001, la Comisión Médica de Reclamos confirmó el 60% de incapacidad que le fuera fijado a su cónyuge por la aludida COMPIN.

2.- El señor Diputado de la República, don Manuel Rojas Molina solicitó un pronunciamiento de este Servicio respecto de la determinación de esa Mutualidad, que no reconocería la incapacidad que le fuera fijada al trabajador (Q.E.P.D.).

3.- Requerida esa Mutualidad informó que por Resolución N°1965, de 25 de junio de 2002, declaró la improcedencia de constituir pensión de invalidez parcial en favor del trabajador aludido, en cuanto a la fecha de inicio de tal beneficio, 19 de enero de 1999, éste tenía 67 años de edad, (nació el 21 de septiembre de 1932) y había trabajado hasta el 13 de marzo de 1997.

Hace presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 16.744 el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional al cumplir la edad para pensionarse por esta causal, cesa en el goce de la pensión de invalidez profesional, otorga los elementos que permiten concluir que no procede otorgar pensiones de invalidez profesional en los casos de personas que han cumplido la edad para pensionarse por vejez y cuyos trabajos posteriores no han podido producirles una afección de tipo profesional.

Conforme a esa norma legal la pensión por invalidez de origen laboral debe ser reemplazada por la de vejez al momento en que el trabajador cumple con la edad para ese efecto. Ello implica que el otorgamiento de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 está limitado hasta la fecha en que se cumpla la respectiva edad.

Por lo mismo, resulta de toda lógica concluir que no procede otorgar esas pensiones a contar de una fecha posterior, ya que la conclusión contraria conduciría a situaciones absurdas, como por ejemplo si a una persona le es declarada su invalidez de origen laboral a los 64 años 11 meses, percibiría el beneficio sólo por un mes, pero si en cambio su invalidez es declarada a los 65 años y un mes, percibiría la pensión en forma vitalicia.

Por otra parte, de acuerdo a los artículos 22 y 24 del Código Civil, debe procurarse que entre las distintas partes de la ley exista la debida correspondencia y armonía y que sus pasajes oscuros se interpreten en forma tal que se conformen con el espíritu general de la legislación y la equidad natural.

En este contexto, debe considerarse que la referida norma legal discurre sobre la base que la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 al cumplirse con dichas edades debe ser reemplazada por la pensión de vejez, excluyendo la posibilidad que se perciban conjuntamente con una de otro régimen previsional o que puedan constituir en carácter vitalicio.

Además, la estructura de la Ley N° 16.744, incluso su financiamiento, está basada en que las pensiones de invalidez son temporales, es decir, que no se pueden prolongar más allá de los 60 o 65 años, lo que se comprueba con las normas legales y reglamentarias sobre constitución de los capitales representativos de las pensiones de esa ley que no contiene parámetros de cálculo para casos de pensionados mayores de 60 o 65 años.

En suma, la interpretación de la Ley 16.744 y su artículo 53 que mejor permite que haya entre todas sus partes la debida correspondencia y armonía y que sus pasajes oscuros se conformen del mejor modo con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, es que la constitución de pensiones de invalidez de la Ley 16.744 sea en una fecha anterior al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez.

Señala que así lo ha señalado este Organismo al sostener que si la patología laboral es anterior a la fecha de cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, el afectado tendrá derecho a pensión por el lapso comprendido entre esa fecha y la fijada como inicial de su incapacidad.

La única excepción que al respecto ha hecho este Servicio se refiere a la situación del trabajador que después de cumplir los 60 o 65 años reanuda su actividad laboral y en el desempeño de este nuevo período de trabajo o a causa del mismo, sufre un siniestro laboral, porque en tal circunstancia tendría de nuevo derecho a pensión por invalidez vitalicia (Oficios 17941, de 1997 y 7016, de 1999).

Por estas razones esa Mutual considera en la especie no corresponde otorgar el derecho a la pensión que se reclama, puesto que ésta se presentó después de cumplidos los 65 años de edad y no se originó en el trabajo desempeñado después de esa edad.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba el análisis y conclusión de esa Mutual en orden a que en este caso no corresponde obtener una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 en virtud de la Resolución N° 224, de 1999, de la COMPIN del Servicio de Salud porque a la fecha de esta resolución el interesado contaba con más de 65 años de edad y no se originó en el trabajo desempeñado con posterioridad al cumplimiento de esa edad.

Sin embargo, esa Mutual deberá reembolsar a la recurrente los gastos que acredite debidamente haberse incurrido en forma particular para atender las dolencias de origen profesional que afectaban al trabajador (Q.E.P.D.), en conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la citada Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53