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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51007-2002

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Fecha: 14 de noviembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 7968, de 1986; 4220 de 1995; 7532 de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, quien señala, en síntesis, que "a finales del año pasado" (1999), se presentó en la Mutual de Seguridad, "ya que en años anteriores" sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para esa Empresa e indica que "en aquella oportunidad fui operado, luego en 1997, nuevamente lo fui". Indica que no encontraron sus antecedentes, pero le "sacaron radiografías y hasta ahí no más llegó todo".

Requerida la Mutual, informó que el interesado sufrió un accidente laboral en 1991, cuando trabajaba para esa Empresa, que a esa época tenía la administración delegada. Además, señala que el interesado fue operado "como paciente privado", porque esa Empresa aún no era adherente suyo y que en esa ocasión "...se encuentra a la artroscopía ruptura menisco externo D. 1/3 medio y ruptura parcial L.C.A., se efectúa también, meniscectomía artroscópica, no reparándose L.C.A., puesto que por su edad no tenía indicación operatoria inmediata.".

La Mutual remitió los antecedentes clínicos que obraban en su poder, posteriores al año 1991 y agrega que el interesado consultó en esa Institución el 27 de octubre de 1999, por "gonalgia derecha de dos meses de duración, ésta no se acepta como laboral por tener inestabilidad AP secundaria al accidente del año 1991.".

Esa Empresa, a su vez, informó que el recurrente sufrió un accidente de trayecto el 17 de abril de 1991 y que sólo tiene al respecto los siguientes antecedentes que remite: Historia y Evolución Clínica desde el día del accidente hasta el 22 de julio de 1991; "Hoja de atención Doctor" del día 18 de abril del mismo año y Formulario de MUSEG.


2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso y sus antecedentes al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que el cuadro de gonalgia derecha por el que consultó el afectado en el año 1999 en la Mutualidad mencionada, es de origen laboral. Dicho criterio se fundamenta en que el cuadro clínico presentado, descrito por la Mutual como "inestabilidad AP de esa rodilla", es secuela de las lesiones sufridas en el accidente de 1991, que fue reconocido como accidente de trayecto por esa Empresa (que en esa fecha tenía la calidad de administrador delegado), siendo atendido médicamente por la Mutual como paciente extra-ley.

Agrega el referido Departamento Médico, que en dicho siniestro se produjo un esguince grave de la rodilla derecha y en la artroscopía practicada por la Mutualidad se demostró lesión meniscal (que fue corregida) y ruptura parcial de LCA, que no se reparó, ya que se decidió observar su evolución. Se puntualiza que actualmente esta ruptura del LCA está determinando la inestabilidad articular encontrada en el examen efectuado por la Mutual.

Establecido lo anterior, debe expresarse, tal como este Organismo ha tenido ocasión de señalarlo (v.gr. Oficio Ord. Nº7.968, de 1986) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla dicho cuerpo legal, sólo están exceptuadas de conceder pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De esta manera, su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones a que se refiere dicho seguro, entre las que se encuentran los beneficios de orden médico que enumera el artículo 29 del referido cuerpo legal.

Incluso, es menester agregar, tal como también se ha resuelto, que la circunstancia que se haya puesto término a la relación laboral no obsta a lo señalado precedentemente, ya que según lo establece el citado artículo 29 la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Oficio Ord. N° 7.532, de 1997).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que esa Empresa deberá hacerse cargo de las prestaciones de la Ley N° 16.744 - a excepción de una eventual pensión - a que pudiere tener derecho el recurrente por las secuelas que presenta y que son derivadas del accidente laboral que sufrió en el año 19991, época en la cual tenía la calidad de administradora delegada del seguro social de que se trata

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72