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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4206-2002

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Fecha: 29 de enero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Por la presentación de antecedentes, esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad por los días de tiempo perdido cargados a su empresa a raíz del accidente sufrido por el afectado el 10 de julio de 2001 a las 15:50 aproximadamente.

Señala que como día perdido debe considerarse una jornada completa y no menos que eso, como ocurrió en la especie en que se lesionó en la tarde en circunstancias que su jornada comienza a las 8:00 A.M. Además, indica que no hubo incapacidad de ganancia por los días en que estuvo incapacitado porque como el golpe fue en un dedo de la mano derecha quedó todo el brazo libre para hacer otras labores porque además el trabajador es zurdo, pudiendo seguir con su labor.

2.- Requerida la Mutual informó que el interesado fue atendido en la Mutual a las 16:00 horas del día 10 de julio de 2001 en el Policlínico de esa entidad en la Minera debido a una contusión presentada en el dedo pulgar derecho y perforación de uña, a raíz de un accidente del trabajo ocurrido el mismo día al golpearse con la broca de un taladro eléctrico con el cual se encontraba trabajando.

Efectuada las curaciones al afectado se le indicó reposo hasta el día siguiente, oportunidad en la cual acudió a control a las 15:00 horas siendo dado de alta definitiva.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio del caso y sus antecedentes al Departamento Médico el que concluyó que la Mutual actuó adecuadamente, ya que el trabajador sufrió una contusión en el dedo pulgar derecho con perforación de uña, se realiza curación y se indica reposo hasta el día siguiente para control de evolución de la herida y al no presentar complicaciones se otorga el alta.

En cuanto a los dos días contabilizados como días perdidos sujetos a pago de subsidios, cabe señalar que ello se ajusta a lo prevenido en los D. S. 173 y 67 y a lo dictaminado por esta Superintendencia en orden a que se debe considerar como día perdido el del accidente cualquiera que sea la hora en que éste se produzca. Es decir, no es requisito que el accidente haya ocurrido recién iniciada la jornada para que genere ese primer día como perdido. El segundo día perdido también corresponde contabilizarlo, pues aunque el alta se le hubiera otorgado a las 15:00 horas, solamente habilita al trabajador para presentarse al trabajo al día siguiente hábil.

Por lo expuesto, se ha ajustado a derecho lo actuado por la Mutual de Seguridad en orden a considerar dos días como perdidos y sujetos a pago de subsidio en el caso del trabajador