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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4047-2002

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Fecha: 28 de enero de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 26266, de 18 de julio de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que le rechazó las licencias médicas N° 245278 y 245396, extendidas con el diagnóstico de estado depresivo ansioso, por 11 y 20 días, cada una, a contar del 4 y 15 de septiembre de 2001, respectivamente, por no tener vínculo laboral vigente.

Requerida al efecto la COMPIN de que se trata informó que el día 4 de septiembre al presentarse a su trabajo fue despedida por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y que presentó una licencia a contar de esa misma fecha, por lo que se rechazó dicha licencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Cabe señalar que en un caso de características similares se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.
Mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:

"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador, lo que en su caso aconteció cuando se presentó a trabajar el martes 4 de septiembre de 2001, en la mañana, sin que tenga importancia que el finiquito se haya firmado en una fecha posterior.

Por ende, el emitirse la licencia médica el 4 de septiembre después de las 18 hrs.( horario atención del Dr. los martes de 18 a 20 hrs), Ud. ya había sido separada de su cargo, por lo que no tenía contrato de trabajo vigente, por lo que no necesitaba justificar ausencia laboral.

En consecuencia, se rechaza su reclamación y e confirma lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2012Dictamen 4047-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Periodo transitorio - Permiso postnatal parentalLey Nº 20545.
13/03/1997Dictamen 4047-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
15/04/1985Dictamen 4047-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social