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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39041-2002

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Fecha: 06 de septiembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10965, de 1993; 6443, de 1995; 30048, del año 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha solicitado a esta Superintendencia se califique como accidente con ocasión del trabajo, el siniestro ocurrido el 25 de abril de 2001. Señala que ese día, durante la jornada, al ver que dos trabajadores que viajaban junto con la carga en un camión de otra empresa habían sufrido un accidente, decidió ayudarlos, bajándose del camión que conducía para abordar el otro camión y en las maniobras de auxilio respectivas, recibió el impacto de planchas de melamina, en su mano derecha, resultando con herida del dedo medio, con pérdida parcial de pulpejo.

Explica que la mutualidad ha resuelto que dicho accidente no sería del trabajo.

Requerida al efecto, esa mutualidad ha informado que el referido accidente ocurrió en la Carretera del Cobre, localidad de Colón, mientras el trabajador realizaba funciones de conductor de camión, el 25 de abril de 2001, cuando al descender de su máquina, fue en auxilio de terceras personas que no pertenecen a su empresa.

Estima que no existió la relación causal entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, que exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744, ya que si bien el interesado se habría encontrado durante su jornada de trabajo, las maniobras realizadas al momento del accidente no tuvieron vinculación con sus obligaciones para con su empleador.

Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo que se colige que debe existir necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo y dicha lesión y que ella a lo menos debe ser indirecta.

De lo informado por esa mutualidad como de lo señalado por el interesado, se desprende que se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro sufrido el 25 de abril de 2001, por el trabajador, el que le ocasionó lesiones en su mano derecha, resultando con herida del dedo medio con pérdida parcial de pulpejo, en las circunstancias que se indican en el punto 1 anterior.

Teniendo presente lo anterior, procede analizar si el referido siniestro ocurrió con ocasión del trabajo, según lo dispuesto en el citado artículo 5°, esto es, en forma indirecta o mediata.

El trabajo en la ruta crea la necesidad de socorrerse mutuamente y constituye para ese gremio del rodado una necesidad, una habitualidad propia de sus labores de conductor de camión.

La circunstancia de encontrarse trabajando como conductor, le permitió al trabajador prestar ayuda en esa oportunidad. Por esa razón, el interesado detuvo su máquina para auxiliar a dos trabajadores de otro camión que requerían de ayuda urgente, quienes fueron aplastados por planchas de melamina. En las labores de ayuda a los accidentados, su dedo fue golpeado por planchas de melamina, resultando herido e incapacitado para trabajar.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, es dable estimar que, si bien el trabajador no se accidentó "a causa" de su labor de conductor, ya que no conducía al momento del infortunio, sí es claro que el suceso acaeció en la ruta y horas de trabajo y en circunstancias que tenía relación con su quehacer laboral.

La relación trabajo - lesión que indirectamente se presenta en la especie, queda en evidencia, si se tiene en cuenta que ocurre el siniestro en la ruta y hora de trabajo, que la conducta del afectado se explica por la necesidad de prestar auxilio en forma urgente.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como accidente con ocasión del trabajo al sufrido por el interesado el 25 de abril de 2001

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5