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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29013-2002

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Fecha: 10 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3212, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, consultando si el monto de la pensión por antigüedad que actualmente percibe por la ex Caja de Previsión para Empleados del Salitre se incrementaría, en el caso de que la COMPIN del Servicio de Salud respectivo le diagnosticara que el trauma acústico que actualmente padece es una enfermedad de origen laboral, haciendo presente que, además, podría presentar una silicosis, también de origen profesional.

2.- Esta Superintendencia requirió informe al Instituto de Normalización Previsional, el que ha señalado que Ud. obtuvo una jubilación por la causal de antigüedad, mediante la Resolución N° 165/79, de 31 de mayo de 1979, por un monto inicial de $4.180,68.- a contar del 25 de marzo de 1979.

Indica que, en el supuesto caso de que la COMPIN aprobara su incapacidad, no sería procedente el cambio de causal de la pensión que Ud. actualmente percibe, de modo que de antigüedad pase a ser por invalidez, por cuanto Ud. no registra nuevas cotizaciones posteriores a la obtención de la pensión y, por otra parte, la revisión del respectivo beneficio se encuentra prescrita, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, habiendo transcurrido más de 5 años desde la concesión del beneficio (1979) y la fecha de la primera solicitud de revisión (1996).

Concluye indicando que el beneficio se encuentra correctamente determinado, percibiendo en la actualidad la suma de $132.073.-

3.- Sobre la materia consultada, esta Superintendencia puede informarle que en conformidad con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo" .

Por ello, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente) y hasta la fecha en que cumplió dicha edad.

Finalmente, corresponde a la COMPIN del Servicio de Salud respectivo, evaluar su eventual pérdida de capacidad de ganancia de origen laboral y, en caso afirmativo, determinar la fecha en que se inició

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744