Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27435-2002

.

Fecha: 28 de junio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628


1.- El Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, planteando el criterio que indica tiene esa Mutualidad, la cual estima necesario solicitar el "...consentimiento informado a los trabajadores, para entregar los resultados de los análisis de plomo en la sangre, a la empresa, a objeto de que ésta cumpla con los Programas fiscalizados..." por ese Servicio.

Expone que, de acuerdo a la Ley N° 16.744, los D.S. N°s. 40 de 1969 y 594 de 1999, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, respectivamente, ese Servicio debe supervisar los programas de Salud Ocupacional de las diversas empresas de la Región, lo cual se vió alterado el año pasado, cuando las Instituciones que debían entregar los antecedentes a las empresas para que éstas activaran sus Programas, señalaron que la Ley N° 19.628 establecía el consentimiento expreso de parte de los trabajadores.

Estima el Servicio recurrente que no comparte el criterio mencionado, ya que la propia Ley N° 19.628, en su artículo 4, contempla dos posibilidades para utilizar tales datos, a saber, cuando el trabajador lo consiente expresamente o, cuando la ley u otras normas lo autoricen y es, a su juicio, precisamente, esto último lo que en este caso faculta para entregar los datos de que se trata.

Requerida esa Mutualidad, ha informado que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 19.628 (artículo 127, inciso segundo, del Código Sanitario), resulta necesaria la autorización expresa del paciente para divulgar cada examen, autorización que entiende podría otorgarse en forma anterior o posterior al resultado del mismo. No obstante, indica que si el Servicio de Salud tuviera imposibilidad de acceder a dicha información, ello podría significar efectivamente un obstáculo al desarrollo de planes y programas de prevención de enfermedades profesionales, produciéndose un conflicto entre el derecho individual a la privacidad en esta materia y el deber del Estado de proteger la vida y salud de las personas.

Por lo anterior, señala esa Mutualidad que podría entenderse que el Servicio de Salud "...tiene facultad para acceder a la información necesaria para desarrollar..." los programas antes mencionados, "...sin necesidad de contar con la autorización de los pacientes respectivos, dado su carácter de entidad fiscalizadora en materia de prevención de riesgos." y que también podría "...acceder al conocimiento de los exámenes, en la medida que no sean considerados "datos sensibles", salvo lo dispuesto por el artículo 10 de la citada Ley N° 19.628.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, según lo ha señalado en anteriores oportunidades en esta materia (v. gr. Oficios Ord. N°s. 21.762 y 27.268, de 2000), de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 19.628, que modificó el artículo 127 del Código Sanitario, que las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud son reservados y que, en tal carácter, sólo puede revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito.

Por los Ordinarios indicados, este Servicio expresó que las tres Mutualidades de Empleadores existentes en el país informaron que, si bien entregaban los resultados de los exámenes a las empresas interesadas, previo a ello requerían la autorización expresa del examinado, quien siempre tenía acceso a sus resultados, agregando que dichas Entidades expresaron que en ningún caso informaban a las empresas empleadoras acerca de la presencia de alguna dolencia que no se relacionara o no tuviera incidencia en las tareas para las que podría ser contratado el trabajador, lo que impedía eventuales discriminaciones.

Ahora bien, en la situación ahora planteada por el Servicio de Salud recurrente, este Organismo entiende que esa Mutualidad no tendría objeción (criterio que estaría en concordancia con el deber del Estado de proteger la vida y salud de las personas) en proporcionar la información de que se trata, siempre que ella tuviera directa relación o fuera imprescindible de manera específica para desarrollar los Planes y Programas de prevención de enfermedades profesionales de los Servicios de Salud; ello sin perjuicio que, además, debiera contarse al efecto con la autorización previa al efecto de parte del o los interesados.

En todo caso, atendido lo señalado precedentemente y precisando un procedimiento a seguir al respecto, esta Superintendencia instruye a las Mutualidades de Empleadores con el objeto que entreguen información al Servicio de Salud correspondiente, sin individualizar a los trabajadores estudiados. Para tal efecto, deberán proporcionar cifras globales de exámenes realizados, detallando número de exámenes normales y de exámenes alterados para cada puesto de trabajo. Se estima que tal información es igualmente útil para los objetivos que deben cumplir dichos Servicios, desde el punto de vista epidemiológico, de prevención y protección de la salud de los trabajadores, sin que se vulnere la privacidad de la información y, por tanto, sin requerir la autorización expresa del trabajador para revelarla. Lo señalado es sin perjuicio que cuando el caso lo amerite y conforme se ha indicado, se pueda acceder a la entrega de información individual, previo consentimiento escrito del trabajador en particular.

Por otra parte y aún cuando es un tema que excede a la situación planteada, pero por tratarse de una materia que se considera de alguna manera afín o relacionada con el tema anterior, este Organismo también estima pertinente instruir respecto de los exámenes que las Mutualidades de Empleadores practican a los pacientes-trabajadores y, en base a ellos, resuelven que el cuadro clínico de que se trata no es de índole laboral y los refieren por tal razón (muchas veces sin ni siquiera una hipótesis diagnóstica del cuadro presentado) a sus respectivos regímenes de salud común. En tales situaciones se ha establecido que no obstante que los costos de tales exámenes o prestaciones les son reembolsados a dichas Mutuales, los interesados en su terapia posterior no pueden aprovechar sus resultados, debiendo serles practicados nuevamente todos o algunos de ellos, con los consiguientes gastos, molestias, demoras y, eventualmente, riesgos para los afectados.

De acuerdo con lo anterior, se instruye, a las Mutualidades de Empleadores para que entreguen a los afectados los informes y/o copias de los exámenes efectuados, con el objeto de evitar - en lo posible - inconvenientes y nuevos gastos originados por la repetición de los mismos, como también potenciales riesgos, como ocurre con algunos procedimientos específicos (por ej. exposición repetida a rayos X o exámenes invasivos).

TítuloDetalle
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 4Ley 19.628, artículo 4
Artículo 10Ley 19.628, artículo 10
Artículo 24Ley 19.628, artículo 24
Ley 16.744Ley 16.744