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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23154-2002

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Fecha: 31 de mayo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1936, de 4 de febrero de 1999; 38764, de 24 de octubre de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se califique como de origen profesional el accidente sufrido por su cónyuge, ocurrido el 28 de diciembre de 2001.

Expone que su cónyuge en su calidad de funcionario de la Corporación de Asistencia Judicial, en la fecha antes indicada a consecuencia de celebrarse el paseo institucional realizado en el sector denominado Las Cascadas, Lago Llanquihue, falleció por asfixia por inmersión.

Agrega que la Fiscalía de la mutualidad estimó que en la especie se trató de un accidente de origen común y no del trabajo, aduciendo que no existió relación de causalidad, entre el trabajo por éste realizado y las labores que debía cumplir para su empleadora. Además, expuso que por tratarse de una actividad recreacional y voluntaria no era procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

En cuanto al carácter de voluntario de la actividad, dicha Fiscalía hace notar conforme el tenor de la Resolución N° 08/01 D.P. de fecha 26 de diciembre de 2001 emanada de la Dirección General de la Corporación, que habría sido voluntaria, no obstante, tal aseveración no es efectiva, por cuanto la asistencia no era voluntaria, pues, según se deduce de la lectura del documento, ella era organizada por la Asociación de Funcionarios de la C.A.J de la cual éste era Secretario y, además, se encontraba respaldada por una autorización oficial. En este mismo orden de ideas, al ser su cónyuge miembro de la directiva y trabajador de la citada Corporación, no podía sustraerse de asistir y cumplir con sus funciones.

Por otra parte, fue el propio empleador el que otorgó la opción a los funcionarios del Servicio, de cumplir con sus labores habituales o de participar en la referida actividad.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente las restantes circunstancias que expone en su presentación, solicita que esta Superintendencia luego de ponderar la documentación aportada deje sin efecto la resolución adoptada por la citada mutualidad.

Posteriormente, recurrió ante este Organismo Fiscalizador la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la C.A.J., exponiendo que el trabajador afectado era receptor judicial del Consultorio Jurídico Osorno y formaba parte de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, desde el mes de abril de 2001. Agrega, que el paseo de fin de año de los funcionarios de esa Corporación de Asistencia Judicial, contaba con la autorización de la Dirección General y se podía asistir libremente a esa actividad social o bien se debía concurrir a trabajar.

Señala que el día del paseo no se atiende público, pero para todos los efectos legales se considera como un día hábil de trabajo, ya que los funcionarios deben concurrir a su lugar habitual de trabajo y desde allí son trasladados al punto de reunión.

En el caso en estudio el funcionario fallecido, atendida su calidad, debía viajar y asistir al evento, conforme a lo dispuesto por los estatutos de la Asociación.

Conforme a lo anterior, es del parecer que el accidente con resultado de muerte que afecto al trabajador debe ser considerado como un accidente del trabajo.

Requerida al efecto esa Asociación remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que según la investigación realizada por su Gerencia de la X Región y demás antecedentes aportados, se estableció que el día del accidente, tuvo lugar, a partir de las 10 horas, en el Balneario Las Cascadas de Puerto Octay, el paseo de fin de año de la Corporación de la Asistencia Judicial del Bio-Bio.

Señala que aproximadamente, a las 17:00 horas, el accidentado, Receptor Judicial, ingresó al Lago Llanquihue con el objeto de tomar un baño, siendo atrapado por el fuerte oleaje existente, sin que pudiera regresar a la playa, siendo encontrado su cuerpo sin vida por Carabineros de Chile pasadas las 19:00 horas, a 800 metros del lugar, constatándose luego que el deceso se produjo por sumersión.

Ahora bien, de la documentación acompañada a través del Oficio N° 8660, de 2002, aparece que el trabajador formaba parte de la Directiva de la Asociación de Funcionarios, desempeñándose como Secretario, con la calidad de Dirigente Sindical, razón por la cual, como miembro de esa dirigencia, como todos los años, se encontraba a cargo de la organización y patrocinio del evento, lo que hacia necesaria su asistencia.

En este mismo orden de ideas, la actividad realizado por el citado trabajador, al momento de accidentarse, era evidentemente recreacional, de esparcimiento, sin relación alguna con sus labores habituales como Receptor Judicial, exponiéndose a un riesgo absolutamente ajeno a dicha función e innecesario.

Por otra parte, tampoco sería posible establecer una relación de causalidad entre el mismo hecho y el cometido gremial que debía cumplir el trabajador. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, inciso tercero, de la Ley N° 16.744, se deben considerar también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

En relación a lo anterior, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino que también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va cumplir o ha cumplido.

Hace presente que este Organismo mediante su oficio N° 18.416, de 1997, estableció que para los efectos de la cobertura de la Ley N° 16.744, se entiende por cometido gremial aquellas actividades relacionadas con la representatividad de los trabajadores frente a la empresa. Por ello, afirmó que la participación en una celebración de carácter recreativo de un dirigente gremial no se relaciona con su cometido sindical.

Conforme lo precedentemente citado, es del parecer que el accidentado, como miembro de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la citada Corporación, desarrolló y agotó su actividad sindical al representar a los trabajadores frente a la entidad empleadora, para organizar el paseo de fin de año, siendo ajeno a ello su participación voluntaria en una acción de esparcimiento.

Por lo tanto, esa Mutualidad es del parecer que no existe una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre el fallecimiento del Sr. Albornoz y las labores que debía desempeñar para su entidad empleadora, como asimismo, tampoco se verifica dicha relación causal respecto del desempeño de sus cometidos gremiales. De surte tal, que no corresponde calificar el accidente en estudio como del trabajo, sino que como un accidente de carácter común, por lo que no correspondería otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.


En relación a la situación planteada, este Servicio Fiscalizador debe hacer presente que la totalidad de los antecedentes aportados fueron debidamente ponderados y analizados, estableciéndose en definitiva que el accidente sufrido por el trabajador (Q.E.P.D.) ocurrido el día 28 de diciembre de 2001, constituye un accidente del trabajo.

Lo anterior se encuentra fundamentado en los siguientes antecedentes:
* El artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en lo pertinente, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, luego, para que proceda la calificación de un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

* Ahora bien, de la documentación aportada se desprende que la muerte de dicho trabajador se produjo en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa (paseo), se insertaba dentro del marco de la celebración de fin de año de los funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bio, según da cuenta la Resolución N° 08/01 D.P. de fecha 26 de diciembre de 2001.
También resulta pertinente precisar, que la actividad recreativa en cuestión se desarrollaba dentro de la jornada laboral, tanto así, que se establece en el citado documento que los funcionarios que no asistan están obligados a concurrir a trabajar. De suerte tal, que en la especie existían dos alternativas claramente señaladas, esto es, "concurrir al paseo o asistir al trabajo".

* Si se llegase a aceptar lo señalado por esa mutualidad en orden a que el accidentado, sólo habría estado protegido por la Ley N° 16.744, durante el período que desarrolló y agotó las gestiones frente a su empleadora para finiquitar y acordar la organización del paseo de fin de año, no cabe sino que concluir que al asistir a éste, lo habría hecho en su calidad de trabajador y al ser el paseo una actividad relacionada con las fiestas de fin de año, previamente autorizada por la citada Resolución N° 08/01 D.P. y dentro de la jornada laboral, el siniestro en estudio es de origen ocupacional.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que corresponde calificar como de origen profesional el accidente con resultado de muerte sufrido por el trabajador el día 28 de diciembre de 2001, razón por la cual procede que esa Asociación otorgue la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesional contemplado en la citada Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 9DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9