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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19160-2002

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Fecha: 08 de mayo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974, de 22 de febrero de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, apelando por su licencia médica N° 132-169035 emitida el 8 de octubre de 2001, con indicación de reposo a contar del día 3 del mismo mes y año, por un total de 10 días, además, reclama por su licencia médica N° 132-169047, la que fue emitida con indicación de reposo en las mismas fechas y por la misma afección que la primera de las indicadas, siendo rechazada por ser la patología en ella consignada de origen común.

Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita su parecer sobre el particular.

Requerida al efecto esa mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la recurrente ingresó en el Hospital el día 3 de octubre de 2001, a las 17:39 horas, señalando haber sufrido la torsión de su tobillo izquierdo el día anterior, a las 20:00 horas, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Agrega que en esa oportunidad se determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, toda vez que fue incapaz de aportar elemento probatorio alguno, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto, más aún si se considera que la lesión que presentaba, un esguince de tobillo, pudo tener diversos orígenes.

Considerando lo anterior, el día 8 de octubre de 2001 fue derivada a su sistema previsional de salud común y se le prescribió reposo hasta el día 12 del mismo mes y año, extendiéndole la licencia médica N° 169035, la que incluye los días de reposo en que estuvo con tratamiento en sus dependencias desde su ingreso. Por lo que se trata de una situación regulada conforme el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744 ya que hay un rechazó de reposo futuro.

En este mismo orden de ideas, es del parecer que la Isapre nunca pudo haber rechazado la licencia médica, encontrándose obligada al pago del correspondiente subsidio, por lo que solicita se le represente su incumplimiento.

Conforme lo antes expuesto, es del parecer que no le corresponde otorgar a la interesada las prestaciones de la Ley N° 16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud, el que debe en todo caso reembolsarle el valor de las prestaciones proporcionadas a la paciente.

Por su parte, la Isapre remitió los antecedentes que obraban en su poder, informando, en síntesis, que acompaña fotocopia de la licencia médica N° 169035, que fue emitida primeramente por esa mutualidad, la que fue reemplazada posteriormente por la licencia N° 169047.

Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud. que la totalidad de los antecedentes aportados fueron debidamente analizados, estableciéndose al efecto que la reclamación interpuesta abarca dos situaciones; la primera de ellas corresponde a la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77° bis de Ley N° 16.744 y la segunda a la calificación del accidente sufrido por la recurrente.

En relación con el procedimiento consultado en el citado artículo 77° bis, menester es precisar que se ha podido establecer lo siguiente:

- Que, esa mutualidad atendió a la afectada el día 3 de octubre de 2001, a consecuencia de un accidente que habría sufrido el día anterior cuando regresaba desde su trabajo hacia su habitación, otorgándole las prestaciones del caso hasta el día 8 del mismo mes y año, fecha en que le otorga el alta y le entrega la licencia médica N° 169035, por un total de 10 días, emitiendo al efecto el correspondiente certificado de alta y de rechazo, por estimar que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

- Que, del análisis de la situación precedentemente expuesta, es dable concluir que la misma se enmarca dentro de aquellas regidas por el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, por cuanto existe como ya se ha indicado un rechazo de licencia médica que contiene días futuros de reposo y la emisión del correspondiente certificado de alta con rechazo.

- Que, frente a este proceder, correspondía en la especie que la Isapre, dispensara a la trabajadora las prestaciones del caso y en el evento de que no hubiere estado de acuerdo con la calificación realizada reclamara ante este Organismo, lo que conforme la documentación tenida a la vista no habría realizado.

Ahora bien, en cuanto a la segunda de las interrogantes planteadas, esto es, la que incide en la calificación del infortunio, menester es precisar que conforme lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sóla declaración.

En la especie, la declaración de la afectada prestada ante esa Mutualidad se encuentra circunstancias en cuanto al día, hora, lugar de ocurrencia y mecanismo lesional. De igual modo, la afectada indicó que habría comunicado a su Jefe, lo que le habría ocurrido. Asimismo, según lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio el mecanismo lesional descrito como desencadenante del accidente sufrido por la afectada el día 2 de octubre de 2001, consistente en torsión del pie en desnivel, es compatible con la lesión producida, diagnosticada como "Esguince de Tobillo".

En atención a lo anterior, es dable clarificar el infortunio sufrido por la trabajadora como un accidente del trabajo en el trayecto.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado por su Departamento Médico esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:

a) Que, corresponde en este caso que esa mutualidad asuma el otorgamiento de la totalidad de las prestaciones médicas y pecuniarias (pago de subsidio) a que tenga derecho la recurrente, por cuanto el accidente por ésta sufrida corresponde a un accidente in itinere.

b) Que, cabe representar a la Isapre el hecho de no haber dado estricto y cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744. En efecto, como se pudo establecer en la situación en estudio se daban todos los presupuesto que establece la citada norma legal, tales como; existencia de una licencia médica que contenía días de reposo futuros y no meramente retroactivos, rechazo de la patología como laboral, certificado de alta y derivación.

Conforme lo anterior, esa Mutualidad se servirá obrar conforme lo resuelto en el presente Oficios, asimismo, se solicita a la Isapre que en el futuro de aplicación al procedimiento establecido en el citado artículo 77° bis, como a lo instruido mediante la Circular N° 1974 de 22 de febrero de 2002, de esta Superintendencia.

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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
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Artículo 5Ley 16.744, artículo 5