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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14624-2002

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Fecha: 08 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Resolución de esa Mutualiad que rechazó la calificación de accidente de trayecto el hecho acontecido el 28 de septiembre de 2001.

Expresa que ese día se retiró de su trabajo en el bus de la empresa, y que se bajó cerca de su casa para sacar dinero de cajero Redban, ya que la empresa paga mediante ese sistema, siendo agredido por una pandilla que lo atacó con piedras.
Esa Mutualidad informó, que a su juicio, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto el interesado no aportó antecedentes suficientes para demostrar la ocurrencia del accidente de trayecto que alega, ya que no hizo denuncia a Carabineros ni aportó testigo alguno y sólo dio aviso al día siguiente de la supuesta ocurrencia.

Acompaña la declaración del trabajador que señala que el viernes 28 de octubre cuando se dirigía a un cajero Redbanc le salieron unos jóvenes a pedir dinero y que al decirles que no tenía, insultaron,y le tiraron piedras, ante lo cual puso sus manos en la cabeza para cubrirse, llegándole una pedrada en el brazo izquierdo.

También hay una declaración del Supervisor de la empresa empleadora que señala que el día sábado el trabajador concurrió a trabajar y relató que el día anterior había sido asaltado al dirigirse a un cajero automático, manifestando dolor en su brazo, y que se le envió a la Mutualidad.

Asimismo, en el informe del Experto de la Mutualudad se señala que efectivamente el procedimiento de pago de los sueldos adoptado por la empleadora es a través de cajeros automáticos, para lo cual les proporcionó las tarjetas respectivas.

Agrega el experto que de acuerdo a lo informado por la empresa el trabajador faltó al trabajo los días 2 y 3 de octubre, posteriores al alta que le dio la Mutualidad y que presentó una licencia médica del 4 al 10 y del 11 al 15 de octubre de 2001, por el mismo diagnóstico.

También se ha tenido a la vista el certificado de Alta otorgado por la Mutualidad en la cual consta que el trabajador ingresó el sábado 29 de septiembre de 2001, con fractura de muñeca y que luego de tres días en tratamiento se le dio de alta el 1° de octubre de 2001, para que se atendiera por su sistema previsional común.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Cabe señalar que en casos similares, la circunstancia de que un trabajador concurra a buscar su remuneración, no interrumpe el trayecto directo, ya que está íntimamente ligado con la relación laboral, encontrándose acreditado en la especie que el sistema d de pago de remuneraciones es mediante cajeros de redbanc.

Asimismo, se debe señalar que el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Ahora bien, este Organismo ha resuelto al respecto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el afectado efectuó ante este Servicio es plenamente concordante con la que realizó ante esa Mutualidad y lo declarado por el supervisor de la empresa.

Asimismo, y con el objeto de resolver adecuadamente la presentación del afectado, este Organismo sometió los antecedentes del caso al análisis por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir que la lesión producida es compatible con el mecanismo traumático relatado por éste, quien consultó con un médico, dentro de un plazo razonable atendida la naturaleza de la lesión.

En consecuencia, esta Superintendencia, acoge el reclamo del interesado y declara que en este caso corresponde que esa Mutualidad otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5