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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 275-2002

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Fecha: 04 de enero de 2002

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 15.386; Ley N° 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando orientación respecto de las siguientes dudas:

a) Si la viuda pensionada de viudez del Instituto de Normalización Previsional que provee a la crianza y mantención de sus nietos abandonados, puede invocarlos como causantes de asignación familiar, teniendo presente que el abuelo no los invocó en vida.

b) Si una persona a quien judicialmente se le entregó a un menor como medida de protección, puede invocarlo como causante de asignación familiar, teniendo presente que no puede adoptarlo por la limitación de edad.

c) Finalmente, consulta por qué un abuelo que percibe pensión de una A.F.P. no puede cobrar asignación familiar por un nieto, lo que si podría hacer si fuera pensionado del Instituto de Normalización Previsional.

Sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que fueron planteadas:


a) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150 " Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por la cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva".

La referencia que hace la letra e) del artículo 2° es a los beneficiarios o beneficiarias de pensión de viudez y para las convivientes que son madres de hijos del causante que gozan de pensión de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 15.386, artículo 5° del D.L. N° 3.500 o artículo 45 de la Ley N° 16.744.

Conforme a las normas citadas, este Organismo, por ejemplo, Ordinario N° 43450, de 28 de noviembre de 2000, ha dictaminado que los beneficiarios mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las que tenía derecho el causante de la pensión, supuesto que se cumple cuando las cargas invocadas cumplían a la fecha del fallecimiento de éste todos los requisitos para tener derecho a causar asignación familiar, sin que sea necesario que efectivamente las hubiere invocado o que estuviere percibiendo dicho beneficio.

Por ende, en el caso planteado, la beneficiaria de la pensión de viudez puede invocar como causantes de asignación familiar a sus nietos abandonados ,siempre que al fallecimiento del abuelo y causante de la pensión de viudez, se hubieren cumplido todos los requisitos para que dicho abuelo los hubiere podido invocar, aunque no lo haya hecho.


b) El artículo 46 la Ley N° 19.620, que entró en vigencia el día 27 de octubre de 1999, agregó una letra g) al artículo 3° del citado D.F.L. N° 150, que incorpora como causantes de asignación familiar a los menores que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.

En concordancia con lo anterior, la Ley N° 19.620 agregó también una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, incorporando como beneficiarios del Sistema a las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.

Sin embargo, esta norma no se extiende a los tutores o curadores, quienes no están contemplados como beneficiarios de asignación familiar de los menores que tengan bajo esa calidad, situación que solamente podrá ser alterada si además se les confiere judicialmente el cuidado personal del menor como medida de protección.


c) El artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, enumera quienes son los beneficarios del Sistema de Prestaciones Familiares.

Dicho artículo en su letra d) señala que tienen esa calidad quienes se hayan en goce de pensiones de cualquier régimen previsional.

Por ende, esa entidad incurre en un error al señalar que los pensionados del Instituto de Normalización Previsional podrían invocar como causantes a personas que no pueden ser invocados por los pensionados del Nuevo Sistema.

En efecto, ya sea que la pensión se pague por el I.N.P., por una A.F.P. o por una Compañía de Seguros, el pensionado previsional puede invocar como causante a las cargas que tenga, las que a su vez se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 3° del mismo D.F.L. N° 150, entre las que se encuentran los nietos y bisnietos, huérfanos o abandonados

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/01/1989Dictamen 275-1989Cajas de Compensación  
25/01/1983Dictamen 275-1983Asignación familiar D.F.L. Nº 150; D.S. Nº 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
27/01/1978Dictamen 275-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.378; Código del Trabajo; D. Nº 640, de 1963, Previsión; D. Nº 285, de 1968, Previsión