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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8676-2001

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Fecha: 15 de marzo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D. S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un particular solicitando se emita un pronunciamiento respecto a si en el caso de los Expertos en Prevención de Riesgos, contratados a honorarios deben firmar registro de asistencia en las empresas en las cuales prestan servicios.

Hace presente al respecto que : "...el Servicio de Salud oficina Programa sobre el ambiente en conjunto con la Inspección del Trabajo, en las fiscalizaciones que en atención a sus facultades ejercen, han dejado establecido en las empresas la obligación de firmar un registro de asistencia.".

A requerimiento de esta entidad, la Dirección del Trabajo ha informado que los trabajadores dependientes a que hace alusión el artículo 66 de la ley N° 16.744 y el artículo 8°, del Decreto Supremo N° 40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, los expertos en prevención de riesgos con contrato de trabajo, deben registrar su asistencia mediante algunos de los sistemas de control de jornada establecidos en el artículo 33, del Código del Trabajo, salvo que se encontraren excluídos de la limitación de la jornada de trabajo.

Sobre el particular cabe manifestar que el inciso 4°, del artículo 66, de la ley N° 16.744, así como el inciso 2°, del artículo 8°, del D.S. N° 40 antes aludido, prescriben la necesidad de contar, en las industrias y faenas que allí se señalan, con un experto en prevención de riesgos.

Ahora bien, en las aludidas disposiciones legales no se señala que la modalidad bajo la cual los referidos profesionales deben desempeñarse sea en calidad de dependiente, esto es, mediante un contrato de trabajo y no mediante un contrato de prestación de servicios a honorarios.

La distinción antes aludida resulta de interés, dado que solamente cuando nos encontremos en presencia de una relación regulada por un contrato de trabajo, resultará aplicable el criterio mencionado por la Dirección del Trabajo, y expuesto en el punto N° 2 del presente Oficio.

Ahora bien, cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios bajo la modalidad de un contrato de honorarios, y dado que resulta inaplicable a esta figura la reglamentación dada por el Código del Trabajo, no resulta posible el establecimiento en forma unilateral y obligatoria, de un sistema de registro o control de asistencia, debiendo estarse en la materia, a lo que las partes hayan acordado al efecto

TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66