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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5616-2001

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Fecha: 16 de febrero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 45984, de 20 de diciembre del año 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que Ud. hiciera en su calidad de ex trabajador de Codelco Chile -División El Teniente- y de exonerado político, solicitando que se le reconozca el derecho a que la pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo de que es titular como ex dependiente de la empresa citada, conforme con lo establecido en la Ley N° 16.744, sea reliquidada considerando el abono de tiempo de afiliación por gracia, a que accediera en la segunda condición, según lo dispuesto en la Ley N° 19.234, modificada por la Ley N° 19.582.

El Instituto de Normalización Previsional, en relación a su consulta, ha señalado que en su opinión sólo podría materializarse el beneficio en cuestión, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, cuando Ud. cumpla 65 años de edad y se pensione por vejez en el régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, ya que no le sería aplicable lo señalado en la letra b) del número 1 del artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos y sus ulteriores modificaciones pues sólo se referiría a las pensiones de régimen, cuyo no es el caso, puesto que se trata de una pensión percibida en virtud del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que comparte y, por ende, aprueba el criterio sostenido en el oficio señalado en antecedentes, toda vez que la Ley N° 19.234, tiene por finalidad reparar el daño causado a aquellas personas que producto de su exoneración por motivos políticos, quedaron con lagunas previsionales que le perjudicaron en el ámbito previsional; ya sea por no haber podido obtener pensión en su respectivo régimen o por haber obtenido una de menor monto producto de su exoneración.

En el caso de las pensiones de la Ley N° 16.744, atendido a que éstas operan en forma automática sin exigir requisitos de tiempo alguno, ni de años de servicios ni de cotizaciones, aparece claro que éstas no están comprendidas dentro de aquellas a que se refiere el legislador, pues no pueden verse afectadas por las contingencias que en la Ley N° 19.234 se tratan.

Al respecto, tratándose de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones, el inciso tercero de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.234, señala que: "El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base de años de servicios."

En consecuencia, Ud. sólo tendrá derecho a utilizar el abono de tiempo a que tiene derecho, una vez que su pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, sea sustituida por la de vejez del régimen común que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del citado cuerpo legal

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/07/1990Dictamen 5616-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 5Ley 19.234, artículo 5
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53