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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45855-2001

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Fecha: 06 de diciembre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 17.644


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, conforme lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución adoptada por el Servicio de Salud que rechazó las licencias médicas extendidas con el diagnóstico de síndrome cardiopulmonar por virus Hanta a un trabajador.

Señala que la COMPIN del citado Servicio estima que la dolencia que sirvió de fundamento a las licencias médicas indicadas, sería de carácter profesional, aún cuando para ello se requeriría que la causa real, única y cierta de su contagio fuera la actividad laboral desempeñada por el interesado, lo que no ha podido establecerse.

Hace presente que en cuanto a la relación laboral que uniría al interesado con un empleador, afiliado a esa Asociación, ha sido desconocida por éste, ya que reconoce haber sido empleador de aquél entre el 2 de noviembre y el 30 de diciembre de 2000, lo que acredita con el correspondiente finiquito.

Sin embargo, reconoce haber encargado algunas tareas al trabajador durante ciertos días de los meses de enero y febrero de 2001, bajo la forma de prestaciones de servicios, sin que se configurara una relación contractual laboral. Así lo reconoce por carta de mayo de 2001 en la que agrega que el trabajador habría prestado servicios esporádicos a otras 3 empresas del sector entre enero y febrero de este año.

Hace presente que la Inspección Provincial del Trabajo no se ha pronunciando en relación con la denuncia formulada por el interesado en contra del empleador, por lo que no se ha establecido la existencia de una relación laboral contractual entre ambos.

En lo que se refiere a la enfermedad del trabajador, esa Asociación manifiesta que no es posible concluir que el contagio por virus Hanta haya ocurrido mientras el paciente cumplía funciones que le hubieran sido encargadas por su supuesto empleador. Ello, por cuanto en el sitio donde se desarrollaron las labores forestales encargadas por el empleador invidualizado en las que participó el trabajador no se encontraron evidencias de la presencia del roedor de la variedad Orligorizomis Lonicadatus (colilargo), posible del Virus Hanta.

Del mismo modo, ninguna de las 19 personas que trabajaron en el mismo sitio y que durmieron, comieron y vivieron junto al interesado durante dicho período resultó contagiada por este virus.

Además, en el mismo período el interesado cumplió tareas encomendadas por terceros, tales como participar en una cosecha de trigo en un predio vecino al del empleador implicado, labores nocturnas de despacho de madera para una Forestal y diversas labores de transporte y flete en la camioneta de un familiar. Asimismo, participó en actividades recreativas acampando y durmiendo al aire libre al menos durante 17 días del período en que se expuso al virus Hanta.

De lo expuesto, concluye que no se ha podido determinar que el paciente haya adquirido la enfermedad en las labores forestales en que participó, ya que no hay indicios de que el factor de contagio haya estado allí presente y, por el contrario, el interesado pudo haber adquirido la enfermedad en cualquiera de las variadas actividades que desarrolló durante el período previo a evidenciarse sus síntomas.

En suma, ha podido determinarse que la causa directa de la enfermedad que padece el interesado no se encuentra en las labores forestales en que participó, encontrándose en duda su carácter de trabajador dependiente.

Finalmente, señala que como al inicio del reposo médico, esto es, el 23 de marzo de 2001, el afectado no estaba trabajando, no habiendo remuneraciones que reemplazar no se le han pagado subsidios, situación que se mantiene incluso aunque se llegara a determinar la existencia de una relación laboral con el empleador individualizado, ya que la última vez que le prestó servicios fue el día 10 de febrero de 2001.

Requerida la COMPIN del Servicio de Salud ha informado que las licencias de que se trata fueron tramitadas por el afectado ante la Inspección del Trabajo por problemas con su empleador.

Agrega que la Asistente Social de esa COMPIN se entrevistó con el interesado quien manifestó que no asistió a ningún lugar campestre entre octubre de 2000 y febrero de 2001, excepto cuando realizaba su trabajo forestal. Que su sistema de trabajo era de 12 días de trabajo por 3 días de descanso que los pasaba en su casa en Chillán. Que fue mal interpretado en el sentido que había estado en un campamento recreativo, ya que lo indicaba como "campamento de trabajo".

Finalmente, señala que en la comuna de El Carmen es muy posible encontrar la presencia del "ratón de cola larga" por las características de la flora y fauna nativa allí existente.

Por su parte, el propio interesado y la su abogado han instado a esta Superintendencia por la pronta solución del caso y el pago de los subsidios a que tendría derecho durante el reposo por la enfermedad profesional que le afectó.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los antecedentes allegados permiten determinar que el recurrente trabajó para la empresa individualizado hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue finiquitado. Posteriormente, el mismo empleador lo tomó para una "labor temporal" como capataz de cuadrilla de tala de bosques desde el 4 de enero hasta el 10 de febrero de 2001 en el Fundo El Colorado, (región precordillerana de Chillán), lugar donde el grupo de trabajo vivió en condiciones insalubres en una cabaña con camarotes, mesas comedor al aire libre, sin baño, tomaban agua y se lavaban en un canal vecino.

En primer término, cabe señalar que aunque a la fecha se desconoce el dictamen de la Inspección Provincial del Trabajo acerca de la existencia del vínculo laboral entre el empleador y el afectado, los antecedentes adjuntos permiten estimar que la labor temporal que este último realizara lo fue en las mismas condiciones que la previa, es decir, en calidad de trabajador dependiente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el período de incubación de la enfermedad por virus Hanta cubre todo el tiempo del trabajo forestal efectuado por el paciente; además, según el informe proporcionado por el Servicio de Salud la zona en que éste trabajó es hábitat del ratón de cola larga. Cabe agregar que el hecho de que no se haya encontrado el roedor en la investigación realizada no significa que no exista; la circunstancia que ninguno de los 19 trabajadores restantes se haya contagiado no es un argumento en contra, ya que epidemiológicamente en los grupos expuestos a riesgo, muy pocos desarrollan la enfermedad. Por otra parte, las condiciones insalubres en que trabajó el recurrente hacen presumir muy fundadamente que el contagio se produjo en ese sitio y no en los otros lugares señalados por esa Mutualidad y en declaraciones recientes el afectado ha negado haber participado en actividades recreativas como acampar y dormir al aire libre en el bosque.

Por todo lo expuesto, esta Superintendencia concluye que la enfermedad es de origen laboral, porque existen fundadas presunciones de que fue adquirida en las labores forestales que el trabajador realizó entre el 4 de enero y el 10 de febrero de 2001 para el empleador.

Finalmente, se declara que no corresponde el pago de subsidios al afectado durante el período de reposo por la citada enfermedad profesional, por cuanto a la fecha de inicio de éste no se encontraba trabajando, por lo que no existe remuneración que substituir