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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3678-2001

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Fecha: 02 de febrero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el recurrente, solicitando que se disponga que se le pague el beneficio que le corresponde, de acuerdo al grado de invalidez de 27,5% que le determinó la Comisión Médica de Reclamos de la ley 16.744, mediante la resolución Nº 6/16.540, de 14 de marzo de 2000,.

También ha recurrido el SEREMI del Trabajo y Previsión Social, solicitando se le informe sobre el resultado de esta gestión.

A solicitud de este organismo, la COMPIN del Servicio de Salud, envió los antecedentes médicos del caso.

2.- Requerida, esa mutualidad respondió denunciando que en este caso se habría desarrollado un procedimiento irregular, dado que la resolución emitida en marzo de 2000 no les fue comunicada, sino hasta diciembre, en la cual, a diferencia de lo normal, se les hizo llegar una simple fotocopia, documento que por lo demás presenta una aparente adulteración, ya que en la distribución aparece escrito a mano la sigla C.CH.C., que significa Mutual, anotación sobre la que se constató que en la copia remitida a la COMPIN no aparece. Por ello, solicita un pronunciamiento sobre la validez de la notificación.

3.- Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio, estudió los antecedentes del caso, concluyendo que procede confirmar el porcentaje de incapacidad determinado por la COMERE.

Fundamenta su aseveración en el hecho que las radiografías de tórax remitidas por la COMPIN, muestran nodulaciones P 1/1, a lo que se agrega la circunstancia de que la historia laboral es concordante con la patología presentada (silicosis).

4.- Cabe señalar que el inciso segundo del artículo 77 de la ley 16.744, establece que las resoluciones de la COMERE pueden ser apeladas en el plazo de 30 días hábiles, ante esta Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

A vez, el inciso quinto, señala que los plazos se contarán desde la notificación de la resolución, la que deberá practicarse por carta certificada u otro medio que establezca el reglamento, si se practica por carta certificada el plazo comenzará a correr desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

En la especie, existen razones fundadas para estimar que la notificación no se ha practicado en la forma legal, por lo que procede acoger la reclamación hecha valer por esa mutualidad. Sin perjuicio, de lo anterior, y a objeto de no retrasar innecesariamente este procedimiento, esa mutualidad debe entenderse válidamente notificada al recibo de esta resolución.

Finalmente, se hace presente a esa Mutualidad que el Departamento Médico de este Servicio ha ratificado la resolución que se le notifica, por lo que cualquier apelación que no se base en nuevos antecedentes que no estén considerados entre los tenidos a la vista, carece de fundamento, por lo que ameritaría ser rechazada de plano, al perseguir un mero afán dilatorio.
Saluda atentamente a Ud.,

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1991Dictamen 3678-1991Cajas de Compensación Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.833
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77