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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35205-2001

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Fecha: 21 de septiembre de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley N° 19591; Ley Nº 13305


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando se ordene la autorización de su licencia médica N° 226756, correspondiente a descanso prenatal, por 42 días de reposo a contar del 4 de junio de 2001, rechazada por esa COMPIN por considerar que no tenía vínculo laboral vigente.

Señala que se desempeña como asesora del hogar y que desde marzo de 2001 tuvo problemas con su empleador, el que le impedía el ingreso al trabajo, acompañando copias de varias actas de comparendos efectuados ante la Inspección del Trabajo el 24 de mayo, 4,13 , 27 y 29 de junio de 2001.

Requerida al efecto, esa COMPIN informó que el 25 de junio de 2001 se hizo una visita al empleador, quien manifestó que la recurrente no se ha desempeñado desde el 22 de marzo de 2001, negándose a recibir la licencia médica de descanso prenatal, motivo por la cual se rechazó, sin que a esa fecha se haya tenido conocimiento de los reclamos efectuados ante la Inspección del Trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo," Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 174."

De acuerdo al citado artículo 174, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 (vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio y cinco causales que se refieren a actitudes de negligencia y otras faltas del trabajador, corno ser falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada).

Cabe señalar que la Ley N° 19.591, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 1998, derogó la norma que excluía del derecho al fuero a las trabajadoras de casa particular, por lo que actualmente tienen esa protección.

En consecuencia, gozando la trabajadora de fuero maternal, y no habiendo constancia de que el empleador haya solicitado y obtenido la autorización judicial para despedirla por las causales permitidas, esa Comisión deberá requerir el formulario de la licencia médica N° 226756, dictando la correspondiente resolución de autorización.

Asimismo, se hace presente que de acuerdo al principio consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, conocido como el de la automaticidad de las prestaciones, el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales no puede dejar al trabajador sin cobertura médica y sin el pago del subsidio por incapacidad laboral.

Lo anterior, sin perjuicio de que paralelamente o en forma posterior se cobren las cotizaciones que adeuda, entre ellas las destinadas a pensiones y salud.

No estando informada la licencia por el empleador, para el cálculo del subsidio se deberá tener presente que de acuerdo al contrato de trabajo exhibido ante la Inspección del Trabajo, la remuneración pactada era la mínima de los trabajadores de casa particular

TítuloDetalle
Ley 19.591ley 19.591
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218