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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34765-2001

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Fecha: 14 de septiembre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL


Una trabajadora ha solicitado:

a) que se aclare la situación en que falleció su cónyuge, el 31 de diciembre de 2000; y

b) que se determine el organismo que debe pagar las correspondientes prestaciones por supervivencia.

Respecto de la primera consulta formulada por la interesada, en cuanto a que se determine la causa del siniestro y sus responsables, cabe señalar, que en el Primer Juzgado del Crimen de Calama se encuentra radicado el asunto, por ende, para estos efectos debe estarse a lo que sobre el particular resuelva esa judicatura.

Respecto de la segunda consulta, referida al organismo que deberá otorgar las prestaciones correspondientes, cabe señalar que, entre los antecedentes acompañados por la interesada, figuraba copia de una DIAT efectuada en formulario INP, por lo que se requirió al efecto a ese Instituto.

Ese Instituto indicó:

- que el trabajador se encontraba contratado por una empresa de Transporte, que no cotiza para efectos del Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744 en este Instituto.

- que solicitó a dicha Empresa fotocopia de la planilla de pago de imposiciones correspondiente al mes de diciembre de 2000.

- que Carta que le dirigiera dicha Empresa con fecha 1 de agosto pasado (cuya copia acompaña) se da cuenta de que el conyuge de la interesada se encontraba trabajando al momento de ocurrir el accidente, por ende, no existe duda de que se trató de un accidente del trabajo.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo indicó que mediante Resolución N° 035, de 19 de junio de 2001, esa Institución resolvió no otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fundamenta lo anterior en que:

a) la correspondiente DIAT se efectuó ante el Instituto de Normalización Previsional;

b) el empleador, como persona natural sí se encuentra adherido a esa Mutualidad desde el 1° de noviembre de 1981, a quien el trabajador fallecido prestó servicios hasta el mes de octubre de 2000, pero que a contar de noviembre del mismo año fue contratado por la empresa de Transportes individualizada circunstancia que claramente se precisa en el certificado de fecha 15 de enero de 2001 emitido por la AFP;

c) dicha empresa no figura como adherente en esa Mutualidad, por cuanto nunca ha solicitado su adhesión, circunstancia por la que se procedió a la devolución de cotizaciones erróneamente enteradas.

En conformidad a lo establecido por el artículo 7 del D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "La afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la totalidad de su personal. A las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión".

El artículo 8 de dicho Reglamento indica que la solicitud de adhesión a alguna Mutualidad deberá ser firmada por su Gerente, Administrador o Apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o por el Presidente de las corporaciones o fundaciones, todos los cuales se entenderán autorizados para obligarlas solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Mutualidad, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de las entidades que solicitan la adhesión.

De las citadas normas fluye que la adhesión a una Mutualidad es un acto formal, que requiere del cumplimiento de determinados requisitos copulativos, por ende, no existen las adhesiones tácitas a las Mutualidades de Empleadores.

En la especie, no se ha discutido que la entidad empleadora del trabajador al 31 de diciembre de 2000 (data del accidente) era la empresa de transportes individualizada que no se encontraba adherida al Instituto de Seguridad del Trabajo, por lo que corresponde a ese Instituto otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, corresponde a este Instituto constituir las pensiones de supervivencia que correspondan en conformidad a la Ley N° 16.744

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Ley 16.744Ley 16.744