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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27170-2001

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Fecha: 25 de julio de 2001

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 43450, de 28 de noviembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia que le informe cuál es la interpretación del inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de resolver la solicitud de una viuda, cuyo difunto cónyuge era pensionado por vejez anticipada de esa Compañía, y quien, teniendo el derecho falleció sin invocarlo. En cambio, ha sido la causante de dicha asignación familiar, la que lo ha solicitado, incluyendo los pagos retroactivos correspondiente.

Esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que de acuerdo al inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150 "Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por la cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva"

Por ello, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar a las mismas cargas por las que tenía derecho el causante de la pensión, supuesto que se cumple cuando las cargas invocadas cumplían a su vez, a la fecha del fallecimiento de éste, todos los requisitos para causar asignación familiar, sin que sea necesario que se las hubiera invocado o que estuviera percibiendo dicho beneficio.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por esa Compañía, el causante de la pensión de sobrevivencia falleció pensionado de acuerdo a la normativa del D.L. N° 3.500, por lo que tenía la calidad de beneficiario del Sistema de Prestaciones Familiares de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del artículo 2° del D.F.L. N° 150.

Por ende, la viuda, como beneficiaria de pensión de sobrevivencia del mismo D.L. N° 3.500, tiene derecho a invocar como causantes de asignación familiar a los hijos que tuviera con el causante de la pensión que cumplan los requisitos pertinentes, aún cuando el difunto pudiendo hacerlo no los hubiera invocado en vida, ya que bastaba que éste hubiera tenido el derecho a invocarlos a la fecha de su fallecimiento.

Lo anterior no es aplicable respecto de la misma viuda, quien en su calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivencia no puede invocarse a sí misma, como causante de asignación familiar.

Por ende, la interpretación del inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150, dice relación con otros causantes de asignación familiar que haya tenido el difunto, distintos de la misma viuda.

Respecto de la solicitud que hace la interesada para que se le paguen a ella las asignaciones familiares que el marido pudiendo haberlo hecho no cobró, debo manifestarle que en el entendido de que ésta cumplía los requisitos para ser invocada como carga por su marido y éste no lo hizo, tiene derecho que se le paguen las asignaciones familiares, ya que el marido al fallecer tenía dicho derecho, lo que se entenderá trasmitido a la cónyuge sobreviviente.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que en vida del causante, la interesada también hubiera podido solicitar el pago directo de la asignación que ella le causaba a su marido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.F.L. N° 150, de 1981.

En todo caso, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para los efectos del cobro de las mensualidades en que se traduce el derecho a las asignaciones familiares, como el legislador no estableció un plazo especial de prescripción para reclamar el pago de las mensualidades, se debe aplicar el plazo general de prescripción de cinco años del Código Civil.

Por ello, en la especie, la interesada tiene derecho a que se le paguen las asignaciones familiares que ella misma causaba en vida de su difunto marido y que éste no cobro, pago que, en todo caso, no puede ir más allá de las mensualidades correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores al requerimiento de la interesada

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO