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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26299-2001

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Fecha: 18 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se ordene autorizar la licencia médica que se le otorgó a contar del 16 de marzo de 2001, la que fue rechazada por haber sido despedida ese mismo día, no obstante que solamente firmó el finiquito con fecha 29 de marzo de 2001, es decir, cuando ya estaba con licencia médica.

Solicitado informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar informó que le pagó subsidio por incapacidad laboral por una licencia médica que le otorgaba reposo entre el 13 de febrero y el 14 de marzo de 2001.

Agrega que se le rechazó la licencia médica, emitida por 30 días de reposo a contar del 16 de marzo de 2001, ya que hubo solución de continuidad con la licencia anterior y con esa misma fecha terminó el contrato de trabajo de la interesada tenía con A.F.P.., según finiquito firmado el 29 de marzo de 2001 y ratificado ante Notario el 3 de abril de 2001, cuya fotocopia se ha tenido la vista.

De acuerdo a los antecedentes la interesada se presentó a trabajar el día 16 de marzo de 2001, oportunidad en que se le comunicó verbalmente que estaba despedida.

Teniendo presente que la licencia médica que se le extendió a contar del 16 de marzo de 2001 no es continuada con la anterior, ya que ese día Ud. se presentó al trabajo siendo notificada verbalmente de su despido, se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender terminado un contrato de trabajo cuando hay finiquito del mismo.

Al respecto y mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que:

" Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

" La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".

" En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, de acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo, su contrato de trabajo terminó al producirse la separación del trabajador, lo que aconteció el 16 de marzo de 2001, al momento en que se le notificó verbalmente del término de la relación laboral, sin que tenga importancia que el finiquito se haya firmado en una fecha posterior.

Por ende, su licencia médica comienza el mismo día en que terminó su contrato de trabajo, por lo que no corresponde su autorización