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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26011-2001

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Fecha: 17 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo la situación que le afecta, relativa a la tramitación de sus licencias médicas Nºs :

- 1864337, otorgada por 20 días, a contar desde el 6 de marzo del año 2001;
- 531700, otorgada por 20 días, a contar desde el 26 de marzo del año 2001;
- 598703, otorgada por 20 días, a contar desde el 15 de abril del año 2001;
- 17635, otorgada por 20 días, a contar desde el 5 de mayo del año 2001;
- 2046040, otorgada por 30 días, a contar desde el 25 de mayo del año 2001; y
- 570863, otorgada por 30 días, a contar desde el 24 de junio del año 2001.

Solicita al respecto se determine por parte de esta Superintendencia, cuál es el Organismo competente para su tramitación, toda vez que éstas se le han rechazado, tanto por esa COMPIN como por la COMPIN del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota.

A requerimiento de esta Entidad, la COMPIN que viene de mencionarse, ha informado en síntesis que :

1.- El día 8 de marzo de 2001, se presentó en la Unidad de Licencias Médicas del Hospital San Martín de Quillota, la trabajadora, solicitando la tramitación de su licencia médica Nº 1864337.
2.- Al verificarse la dirección del empleador de la interesada, se pudo constatar que el lugar del trabajo de la persona en referencia, era la ciudad de Santiago, frente a lo cual se le señaló que la licencia debe ser tramitada en la COMPIN del lugar más cercano a su fuente laboral, lo que no acontecería con ese Organismo.

A su turno, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, ha informado que las licencias médicas antes indicadas, no fueron acogidas a trámite: "...por tratarse de empleador domiciliado en la V Región Quillota, no habiendo acreditado desempeño laboral en el territorio de este Servicio de Salud Sur Oriente.".

Sobre el particular y de acuerdo a lo que dispone el inciso 2º, del artículo 2º, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas: "La tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador."

Ahora bien, entre los antecedentes acompañados a esta Superintendencia, consta (entre otros), la fotocopia del contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "Asesoría Capacitación y Gestión Corp. Ltda.", de 1º de noviembre del año 2000, el cual en su cláusula primera señala que :

"El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de Relacionador Público y Ejecutiva de Cuentas en la ciudad de Santiago y resto de Chile......".
En el caso de la trabajadora deberá tenerse presente que :

1.- En el contrato de trabajo de la interesada (cuya fotocopia se ha tenido a la vista), no se señaló con precisión un lugar específico en el cual se prestarían los servicios, al emplearse las expresiones "...en la ciudad de Santiago y el resto de Chile...".
La norma del inciso 2º, del artículo 2º, del Decreto Supremo Nº 3, debe interpretarse en el sentido de que cualquier Servicio de Salud es competente para la autorización, rechazo o reducción de las licencias médicas que nos ocupan.

2.- La interpretación contraria, esto es, la inexistencia de un Servicio de Salud competente para emitir un pronunciamiento respecto a las licencias médicas que nos ocupan, resulta inaplicable, dado que :
- No es posible que la interesada se vea afectada en sus derechos por el hecho de un tercero que no le resulta imputable de modo alguno, como parece ocurrir en el presente caso, ya que la determinación de su lugar de trabajo realizada por su empleador en el respectivo contrato de trabajo, contrato cuya escrituración es de carga del empleador. (artículo 9° del Código del Trabajo ).

- Dada la naturaleza de las prestaciones de seguridad social y el carácter protector que debe inspirar la legislación integrante del Derecho a la Seguridad Social, sus normas deben interpretarse en términos de producir algún efecto. La interpretación en orden a la carencia de un Servicio de Salud competente para resolver sobre las licencias médicas que nos ocupan, dejaría a la trabajadora sin posibilidad alguna de: a) Justificar su ausencia laboral; b ) Percibir (cumplidos los requisitos del caso), el subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la práctica, en la imposibilidad absoluta de hacer uso de licencias médicas.

3.- La norma del inciso 2º, del artículo 2º, del D.S. Nº 3, antes indicada debe (en el caso que nos ocupa), concretarse con la posibilidad de que la COMPIN que autorice, rechace o reduzca las licencias médicas que nos ocupan, cuente en los hechos, con la cercanía física suficiente respecto a la interesada, para ejercer en forma útil facultades como por ejemplo verificar el efectivo cumplimiento del reposo prescrito, despachar comunicaciones, citar a exámenes, etc..

Las licencias médicas de que se trata, (otorgadas por patologías de índole psiquiátrica) consignan como lugares de reposo " casa " y " otro ". El domicilio de la interesada es en la comuna de la Florida, y el otro lugar es en la comuna de Puente Alto, esto es, dentro del territorio de la competencia de esa COMPIN.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, corresponde que esa COMPIN recepcione las licencias médicas individualizadas en el punto Nº 1 del presente oficio, las acoja a tramitación, y resuelva lo que corresponda, pronunciamiento que será apelable por la interesada ante esta Superintendencia