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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23779-2001

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Fecha: 04 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 15897, de 10 de mayo de 2000; 83, de 3 deenerode 2001; 4551, de 8 de febrero de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando la reconsideración de lo resuelto por esta Superintendencia mediante el Ordinarios N°s 83, de 3 de enero de 2001, por el que se confirmó lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en orden a rechazar la licencia médica que se le extendió por 21 días de reposo a contar del 2 de noviembre de 1998, ya que a esa fecha no tenía la calidad de trabajadora dependiente ni independiente.

Al respecto la interesada acompañó finiquito con el empleador., de acuerdo al cual fue dependiente de la misma hasta el 23 de octubre de 1998.

Asimismo, ha acompañado antecedentes que acreditan que tiene inicio de actividades desde el 1° de enero de 1993, en el rubro servicios personales no clasificados; talonario de boletas de la N° 51 a la 100, con algunas emitidas en meses discontinuos; más declaraciones de impuesto de los años tributarios 1993 a 1999.

Por otra parte, la interesada también ha reclamado en contra de las Resoluciones de esa Comisión que confirmaron lo obrado por la ISAPRE, la cual le rechazó las licencias médicas que ha presentado a contar del 25 de diciembre de 2000, por estimar que el reposo es prolongado.

Asimismo. El. Diputado, ha remitido a este Organismo para su conocimiento y resolución, la presentación que sobre la misma materia le efectuó la interesada.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al análisis de la información proporcionada por la A.F.P., la interesada ha efectuado cotizaciones como trabajadora dependiente e independiente, en distintas épocas, nunca en forma paralela.

Lo anterior es procedente de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, de acuerdo al cual toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, puede afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.

En la especie, la interesada ha acreditado ante este Organismo que desde el año 1993 tiene inicio de actividades, aun cuando ha emitido boletas en forma discontinua desde esa época.

De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia viene en reconsiderar sus pronunciamientos anteriores, emitidos mediante los Ordinarios N°s 83 y 4551, de 3 de enero y 8 de febrero de 2001, por cuanto la interesada acreditó que además de haber tenido la calidad de trabajadora dependiente hasta el 23 de octubre de 1998, desde el año 1993 ha ejercido también una actividad independiente, por lo que esa COMPIN deberá modificar su Resolución anterior, ordenando a la ISAPRE, que autorice la licencia médica N° 449054, por 21 días de reposo a contar del 2 de noviembre de 1998, pagando el subsidio correspondiente, haciendo presente que el derecho a cobrar el subsidio por dicha licencia médica no ha prescrito, por cuanto la interesada ha efectuado reclamos ante este Organismo en forma permanente.


3.- Respecto de las Resoluciones de esa Comisión que han confirmado lo obrado por la ISAPRE, en orden a rechazar las licencias médicas que ha presentado la interesada desde el 25 de diciembre de 2000 al 1° de marzo de 2001, por estimar que el reposo es prolongado, se debe señalar que este Organismo efectuó un estudio de la situación del que concluyó que el reposo otorgado por las licencias en comento se encuentra médicamente justificado, toda vez, que se trata de una Lumbociática derecha deficitaria, secundaria a una HNP L5-S1 sagitolateral , con compromiso de la raíz S1, comprobada en TAC de columna lumbar.


Entre los antecedentes considerados se encuentra un informe del médico traumatólogo, de febrero de este año, que señala que la paciente presenta a esa fecha, remisión parcial del compromiso irritativo radicular, persistiendo dolor lumbar de tipo facetario, que amerita tratamiento quinésica y reposo.

En la actualidad, según lo informado por la interesada, tiene hora para cirugía, en el Hospital Sótero del Río.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esa Comisión deberá modificar sus Resoluciones anteriores, ordenando a la ISAPRE que autorice las licencias médicas que se le han rechazado a doña, a contar del 25 de diciembre de 2000, por justificarse médicamente

TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89