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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2011-2001

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Fecha: 22 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando porque esa Mutualidad dejó sin efecto la pensión por invalidez parcial de la Ley n° 16.744, que percibía, cuando cumplió los 65 años de edad.

En efecto, el Instituto de Normalización Previsional constituyó en favor del recurrente, mediante su Resolución, de 7 de julio de 1989, la pensión de vejez por rebaja de edad en razón del desarrollo de trabajos pesados, a contar del 30 de mayo de 1989.

Posteriormente, la COMPIN del ex-Servicio de Salud, mediante su Resolución n° 983, de 2 de agosto de 1989, fijó en 45 % la incapacidad de ganancia del interesado de origen laboral, por el diagnóstico de "Hipoacusia Neurosensorial por Ruido", a contar del 14 de abril de 1989. La pensión correspondiente fue constituída por esa Mutualidad mediante su Resolución n° E.P-P-07-89, sin fecha.

Con posterioridad, todavía, la citada COMPIN evaluó nuevamente al interesado y mediante su Resolución, de 18 de octubre de 1989, fijó en un 90 % su incapacidad de ganancia de origen laboral, por los diagnósticos de "Neumoconiosis y Enfermedad de las Rodillas de los Mineros del Carbón", a contar del 30 de agosto de 1989. La pensión correspondiente fue constituida por esa Mutualidad mediante su Resolución n° E.P-P-07-89, sin fecha.

Requeridos el Instituto de Normalización Previsional y la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, han remitido los antecedentes de que disponían.


Solicitado informe a esa Mutualidad, ha señalado que constituyó en favor del interesado la pensión por el 45 % de incapacidad inicial que le fuera fijada, atendido a que ese beneficio resultaba ser compatible con la pensión por vejez que le había sido concedida y que se encontraba percibiendo con cargo al régimen previsional del ex-Servicio de Seguro Social, desde el 30 de mayo de 1989, de acuerdo al D.L. 1.026 de 1975.

Agrega que también constituyó la pensión correspondiente al 90 % de incapacidad que le fuera posteriormente fijada al interesado, la que pagó hasta agosto de 1999, por cuando se constató que el afectado al haber cumplido 65 años de edad, correspondía que le fuera aplicado el artículo 53 de la Ley n° 16.744, conforme al cual el pensionado por un siniestro laboral que luego entera la edad para tener derecho a pensión por vejez dentro del correspondiente régimen previsional, entra automáticamente en el goce de esta última, de acuerdo a las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de invalidez profesional de que disfrutaba.


En relación a la materia señalada, esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que discrepa de la conclusión a que ha arribado esa Mutualidad, en virtud de las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 38 de la Ley n° 10.383, la edad requerida para jubilar por vejez se rebaja en un año por cada cinco en que el asegurado hubiera realizado trabajos pesados, pudiendo dicha rebaja, excepcionalmente, ser de dos años por cada cinco cuando se trate de asegurados que hubieran desarrollado trabajos pesados en actividades mineras o de fundición, todo ello cumpliendo los demás requisitos legales.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley n° 16.744 dispone que el pensionado por invalidez profesional que cumple la edad para jubilar por vejez dentro de su respectivo régimen previsional, entrará en el goce de esta pensión substitutiva, de acuerdo con las normas generales, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Con ello, no cabe sino concluir que el único requisito que se exige es el de la edad que, en este caso, se cumple por haber accedido el interesado al beneficio del artículo 38 de la Ley n° 10.383. En consecuencia, no se da el supuesto de que el interesado gozando de pensión de invalidez (la que pagaba esa Mutualidad), haya cumplido la edad para jubilar por vejez al cumplir los 65 años, porque el requisito de la edad en este caso particular, ha debido entenderse cumplido con anterioridad, cuando el interesado accedió al beneficio de pensión de vejez.

Debe recordarse que la Resolución n° 983, antes citada, dispone que la invalidez se inicia a contar del 14 de abril de 1989; por su parte, la pensión de vejez anticipada se inició a contar del 30 de mayo de 1989. Ante ello, es posible concluir que el interesado percibió la pensión de invalidez con anterioridad a la constitución de la pensión de vejez, por lo que es en este último momento en que debió operar el artículo 53 de la Ley n° 16.744 y no la compatibilidad de pensiones como afirma esa Mutualidad.

Sin embargo, estamos ante una situación jurídica consolidada, ya que en la especie hay buena fe y justa causa de error, han transcurrido más de 5 años en los que se ha otorgado y gozado el beneficio y ha existido, cuando menos, una apariencia de legalidad.

Al dar por reconocido este hecho, se evita un perjuicio irreparable al interesado; considerando además que con posterioridad a la constitución de la pensión de vejez, el beneficiario fue nuevamente evaluado y se le constituyó una nueva pensión de invalidez, la que efectivamente es posterior a la de vejez.

En consecuencia, procede que esa Mutualidad continúe pagando al afectado la pensión de invalidez total de la Ley n° 16.744.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/2011Dictamen 2011-2011Licencias médicas D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53