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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19837-2001

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Fecha: 01 de junio de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutual de Seguridad, reclamando, de acuerdo al 77 bis de la Ley N° 16.744, para que se resuelva sobre la calificación que corresponde al siniestro que un trabajador sufrió el 12 de agosto de 2000 y a causa del cual se extendieron en su favor las licencias médicas, las que fueron rechazadas por esa ISAPRE, por estimar que derivaban de un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744.

Expone la Mutualidad, en síntesis, que consta del Registro de Urgencia del Hospital del Trabajador que el interesado declaró que cuando se dirigía desde su trabajo a su habitación pasó a un "Pub", para después reanudar su recorrido, momento en que su automóvil fue chocado por otro vehículo. Además, acompaña Certificado emitido por la 24a. Comisaría de Carabineros de Melipilla, en que consta que la colisión mencionada se produjo a las 04,15 hrs. A.M. de un día sábado.

Señala la Mutual que, conforme a lo indicado, el siniestro de que se trata no debe calificarse como un accidente de trayecto cubierto por la citada Ley N° 16.744, ya que aconteció en un recorrido entre dos puntos distintos al que señala dicho cuerpo legal; por ello, señala que procede el reembolso del valor de las prestaciones que debió otorgar al paciente.

Requerida esa Institución, informó lo siguiente: a) que rechazó la licencia N° 188340, extendida por 30 días, a contar del 12 de agosto de 2000, porque se estimó que correspondía a un accidente de trayecto, pero que, "...atendido los antecedentes proporcionados por la Mutual de Seguridad, la ISAPRE autorizará la licencia en comento, por lo que solicita se le hagan llegar los antecedentes necesarios para su reembolso."; b) que las licencias médicas, extendidas por 15 y 9 días, a contar del 13 y el 28 de septiembre de 2000, respectivamente, señala que fueron rechazadas "...por corresponder a patologías de origen laboral. Sin embargo sus rechazos fueron confirmados por la COMPIN del Servicio de Salud, por reposo médico no justificado...", por lo que, a su juicio, no procede reembolso por tales licencias.

Agrega la ISAPRE, según indica a título meramente ilustrativo, que posteriormente su afiliado presentó la licencia médica N° 302621, la que fue rechazada por esa Institución y ratificado dicho rechazo por la COMPIN. Además, también alude a la licencia médica N° 302649, extendida por 15 días, a contar del 20 de octubre de 2000, la que, habiendo sido rechazada por esa ISAPRE, por considerar que derivaba de un accidente de trayecto, procederá a autorizar, ya que, según los antecedentes aportados por la Asociación recurrente, ha concluido que deriva de un accidente común.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, no existiendo a la fecha discrepancia respecto de la calificación que corresponde al accidente sufrido por el trabajador, en cuanto a que dicho siniestro es de carácter común, sólo cabe referirse a la procedencia de reembolso de las prestaciones otorgadas en virtud de las licencias médicas, aludidas por la Mutualidad y rechazadas por esa ISAPRE - tal como ella misma reconoce - por haber estimado en un principio que ellas se originaban en un accidente laboral.

Al respecto, queda en evidencia que, una vez que esa ISAPRE procedió a rechazar las tres licencias antes indicadas por considerarlas que su causa era laboral, la Mutual de Seguridad - de acuerdo a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 - quedó en la obligación de otorgar al interesado las prestaciones que indica dicho cuerpo legal.

De esta manera, habiéndose establecido que el origen de las referidas licencias era común, debe por consecuencia aplicarse lo dispuesto por el citado artículo 77 bis, esto es, debe procederse por parte de esa Institución al reembolso del valor de las prestaciones a que estuvo obligada a conceder la Mutual en virtud del rechazo de esa ISAPRE, independiente del rechazo que a su vez decretó la COMPIN por no considerar justificado el reposo médico prescrito en dos de dichas licencias.

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que esa Institución de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16,.744 y reembolse a la Mutual de Seguridad el valor de los beneficios que ésta hubo de otorgar al trabajador por las licencias médicas extendidas por el accidente común que éste sufrió el 12 de agosto de 2000

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Ley 16.744Ley 16.744